REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2021
Años: 211º y 162º
EXPEDIENTE: Nº 15017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MOLINA ISMENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 829.747, domiciliada en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVA ROMER, Inpreabogado Nº 138.228.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadanos ARREVILLALES DE URANGA ARMINDA DOLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.855.947, sin dirección, ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.703.136, domiciliada en la manzanita, vía vaquera, casa sin número, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 11 de noviembre de 2021, contentiva del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHOS, interpuesto por la ciudadana MOLINA ISMENIA, ya identificada, representada por su apoderado judicial abogado SILVA ROMER, Inpreabogado Nº 138.228, contra las ciudadanas ARREVILLALES DE URANGA ARMINDA DOLORES y ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, plenamente identificado en autos, contentiva de dos (2) folios útiles y un ejemplar constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, asignándole el Nº 15017 (de la nomenclatura interna de este Tribunal).
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega que inicio su unión estable de hecho con el ciudadano de Cujus ARREVILLALES PAEZ DANIEL PASTOR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 437.511, relación que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, con quien procreó ocho (8) hijos identificados de la siguiente manera: MOLINA PASTORA MARGARITA, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.478.859, MOLINA ARTURO JOSÉ, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.065, MOLINA CARLOS LUIS, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.243.861, MOLINA MILEXA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.360.334, MOLINA REINALDO DANIEL, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.905, MOLINA ESTHER AIDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.147, MOLINA DE HERNANDEZ SOLEYDA SARAYEY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.278.385.
En este sentido la parte actora antes identificada, demanda a las ciudadanas ARREVILLALES DE URANGA ARMINDA DOLORES y ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, titulares de las cedulas 1.855.947 y 29.703.136 respectivamente, señalando el lugar de citación y correo electrónico de solo una de las demandante, como la siguiente: la manzanita con vía a la vaquera, casa sin número Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy y el correo electrónico de la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA como jacke_ arrevillaes02@gmail.com, no especificando su número de teléfono.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, de la revisión de la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se desprende que para los efectos legales de su admisibilidad, la misma no cumple con los requisitos señalados en la Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“…La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correos electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Analizando la cita antes referida esta Juzgadora observa que la demanda presentada por la ciudadana MOLINA ISMENIA, antes identificada, no cumple con los requeridos establecidos en la Resolución N° 005, de fecha 5 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues, no menciona el número telefónico ni el correo electrónico de la codemandada ciudadana ARREVILLALES DE URANGA ARMINDA DOLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.855.947, asimismo se evidencia que el número telefónico de la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, quien también es parte codemandada en la presente causa no fue reflejado en dicha demanda, requisito indispensable para los efectos de la admisión; por lo que la misma no cumple con lo antes señalado. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana MOLINA ISMENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 829.747, contra las ciudadanas ARREVILLALES DE URANGA ARMINDA DOLORES y ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.855.947 y 29.703.136 respectivamente.
SEGUNDO: SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de la original que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de noviembre de 2021. Años: 211° y 162°.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Mayairy Y. Rangel O.
Jt
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