REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 8037
OFERENTE (S): OSWER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.234.144, en la Zona Industrial Agustín Rivero, Avenida Principal, Esquina Calles 03 y B, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Calzados ASEY C.A”.
OFERIDO (S): FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.557.576 Y V-7.557.575 respectivamente, domicilio procesal en el Centro Comercial Aracoi, Segunda Avenida con Avenida La Patria, Sede de la Zapatería F&K C.A., Segunda Avenida, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
La presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO fue recibida por distribución, interpuesta por el ciudadano OSWER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.234.144, debidamente asistido por los abogados JHONNY JOSÉ FERRER GARCÍA y JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA, quienes están inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 180.768 y 174.414 respectivamente, en la cual le realizó la oferta Real de Pago a los ciudadanos oferidos FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.557.576 Y V- 7.557.575 respectivamente, mediante dos (02) cheques de Banco Occidental de Descuento (BOD), de la Cuenta Cliente Nro. 0116-0483-8000-2827-8747 signado con el Nro. 11405138 y cuenta cliente Nro. 0116-0483-86-2120210100, signado con el Nro. 11405137 respectivamente, cada uno por la cantidad de DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.899.666.637,88).
En fecha 08 de julio de 2021 (folios 44 y 45), el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se inhibe en la causa por haber dado su opinión sobre lo principal tal como se expuso en sentencia de fecha 04 de Diciembre del año 2019, la cual se decidió con Lugar, y fue apelada en fecha 12 de diciembre 2019 y recibida por el Tribunal Superior de esta circunscripción el 13 de diciembre 2019.
En fecha 12 de julio de 2021 (folio 46 y 47) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto donde ordenan remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, y se libró oficio respectivo.
En fecha 02 de agosto de 2021 (folios 48 y 49), Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda darle entrada y admitirla a sustanciación bajo el N° 48-2021; se libra oficio a la rectora del estado Yaracuy, donde le notifica que el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la parte oferente, la cual fue Urbanización “Los Higuitos” prolongación de la calle N° 6, última casa, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 04 de agosto de 2021 (folio 51), se libró oficio al personal de seguridad del Edificio Rental donde se le informa que el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la parte oferente, la cual fue Urbanización “Los Higuitos” prolongación de la calle N° 6, última casa, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de realizar la Oferta Real al ciudadano FESAR JOSE SADEDIN YANEZ.
En fecha 04 de agosto de 2021 (folio 52), el tribunal deja constancia que se trasladó y se constituyó en la dirección la Urbanización “Los Higuitos” prolongación de la calle N° 6, última casa, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; donde no fue practicada por cuanto la misma nadie dio respuesta al llamado.
En fecha 04 de agosto de 2021 (folio 53 y vuelto), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se constituyó en la siguiente dirección Urbanización Bella Vista, calle Las Flores, casa N° 2, Municipio San Felipe estado Yaracuy, para llevar a cabo la práctica de la OFERTA REAL DE PAGO.
En fecha 16 de agosto de 2021 (folio 54), dicta auto donde deja constancia que los lapsos establecidos en el artículo 22 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 55 del expediente, en el cual el ciudadano FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ, presenta diligencia, donde solicita que se le expida copias simples.
En fecha 18 de agosto de 2021 (folio 57), dictó auto el Tribunal donde se acuerda expedir copias simples.
En los folios 58 al 63, fue presentado escrito donde solicitan el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en autos, asimismo es consignado copia certificada del poder autenticado.
En fecha 31 de agosto de 2021 (folio 65), el Tribunal dictó auto donde los abogados LENIMAR DOMINGUEZ DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, plenamente identificado en autos, donde el tribunal niega lo solicitado, en el escrito y anexos los cuales riela en los folios 58 al 63 expediente.
En el folio 66 del expediente, fue presentado escrito de solicitud de constitución del Tribunal para realizar la Oferta Real de Pago y Deposito.
En fecha 02 septiembre de 2021 (folios 68, 69 y 70) se dictó auto, donde se el Juez hace pronunciamiento sobre la diligencia insertada en el folio 66 expediente, fijan traslado del Tribunal al lugar donde deba hacerse la oferta, asimismo se libra oficios a la rectora del estada Yaracuy y al Centro de Coordinación Policial del Área Metropolitana de los Municipios San Felipe e independencia.
En fecha 03 de septiembre de 2021 (folios 71 y 72), acto donde el tribunal se constituyó en el lugar de la realización de la práctica de la oferta real de pago.
En los folios 73 al 78 del expediente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto sentencia en fecha 16 de septiembre de 2021, donde se declara INCOMPETENTE.
En el folio 79 del expediente, presenta diligencia el ciudadano OSWMER EDUARDO ISTURIZ OTERO, donde solicita copias certificadas de la oferta real de pago.
En fecha 17 de septiembre de 2021 (folio 81), consta auto donde acuerda de conformidad lo solicitado y ordenan expedir copias certificadas.
En fecha 28 de septiembre de 2021 (folios 82 y 83), auto donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró INCOMPETENTE, ordena remitir la presente solicitud 048-2021, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libró oficio.
En fecha 11 de octubre de 2021 (folio 84), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la nomenclatura interna de este Juzgado signado con el Nro. 8037.
En fecha 26 de octubre de 2021 (folios 85 y 86), se dictó auto que como quiera no fueron remitidos los cheques dos (02) cheques de Banco Occidental de Descuento (BOD), de la Cuenta Cliente Nro. 0116-0483-8000-2827-8747 signado con el Nro. 11405138 y cuenta cliente Nro. 0116-0483-86-2120210100, signado con el Nro. 11405137 respectivamente, cada uno por la cantidad de DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.899.666.637,88), hoy por la reconversión monetaria por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES DIGITAL CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.899.666,64) cada uno donde acuerda por lo que se acordó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitir a la mayor brevedad los cheques respectivo, se libró oficio N°117/2021.
En fecha 04 de noviembre de 2021 folios (87, 88 y 89), el tribunal dictó auto donde se recibió oficio N°120-2021 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde son remitidos los cheques en referencia y se acuerda agregarlos a los autos.
II
Este Tribunal a los fines internos, le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y le asignó su numeración correspondiente. Visto el escrito presentado por el ciudadano OSWER EDUARDO ISTURIZ OTERO en su condición de vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “CALZADOS ASEY C.A”., parte actora en el presente juicio de OFERTA REAL DE PAGO, mediante la cual se evidencia que consta al folio 33 del expediente; que fue consignado con los anexos a la demanda, acta de defunción del ciudadano de cujus: AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.795, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Esta juzgadora constata en el acta de defunción N° 458-02, de fecha 13 de mayo de 2021, contenida en los Libros de Defunciones llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe - Estado Yaracuy, que en la misma se evidencia la existencia de una (01) hija que para el momento de la defunción del de cujus: AMIR PANCRACIO SADEDDIN YANEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-7.916.795, tenía la edad de seis (6) años, motivo por el cual ella debe reemplazar al finado como parte en el presente proceso, pues ella será una de la encargada de debatir los derechos del causante en juicio.
Tal situación implica que se haya producido una causa que trae como consecuencia que la jurisdicción de protección del niño, niña y adolescente, ejerza su fuero atrayente, para que sea el juez natural, es decir, el juez con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, quien conozca del presente juicio, deberá realizarse conforme el procedimiento especial previsto para ello en la referida jurisdicción.
En este sentido, es preciso entonces acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
… omissis …
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la competencia del Juez por la materia, establece lo siguiente:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136)
En este sentido, merece la pena citar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, expediente número AA10-L-2008-000016, en la que se dictaminó lo siguiente:
“En el presente caso, la Sala Plena observa que para el momento de la interposición de la demanda (30-5-2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial número 5.266 Extraordinario del 2 de octubre de 1.998.
La referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el Parágrafo Segundo del artículo 177, atribuía competencia por la materia a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
No obstante, la norma transcrita fue objeto de interpretación jurisprudencial mediante sentencia número 33 del 24 de julio de 2001 de la Sala Plena, entendiéndose de manera restringida que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tendrían competencia para conocer de los asuntos patrimoniales en los que estuviesen involucrados derechos de los menores de edad, sólo si ellos tenían la condición de legitimados pasivos, es decir, en caso de que fueran ellos los demandados.
Este criterio fue abandonado por esta Sala Plena, mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, en la cual quedó establecido que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, por cuanto el objeto de la Ley era precisamente garantizar a los menores el ejercicio pleno de todos sus derechos y garantías, incluidos los patrimoniales, los cuales pueden verse afectados tanto si son demandantes como si son demandados.
En esta causa, la decisión producida por el Juzgado declinante, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se produjo el 6 de diciembre de 2005, estando vigente el criterio interpretativo de esta Sala Plena, que orientaba a que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían sólo las demandas de contenido patrimonial formuladas contra los menores, valga decir que fuesen legitimados pasivos.
Luego, la decisión proferida por el Juzgado declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, se produce el 26 de enero de 2007, habiendo ocurrido ya el cambio de criterio de la Sala Plena, a partir del cual, con independencia de la condición de legitimado activo o pasivo que puedan tener los menores de edad en un juicio de contenido patrimonial, conocerán del mismo los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, y es éste, el momento en que efectivamente se produce el conflicto negativo de competencia objeto del presente análisis.
La importancia de esta tesis, comportó su incorporación en el derecho positivo venezolano, con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, el 10 de diciembre de 2007; en cuyo artículo 177, parágrafo cuarto, literal (a), se contempla que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente de las siguientes materias:… Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”; claro está, Ley que no es aplicable a la presente causa en razón del principio de la perpetuatio fori, pero sí, el criterio que le sirvió de sustentó.
Ciertamente, el Interés Superior del menor, contenido en el artículo 8 de la primigenia Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad. A la luz de aquel Interés Superior del menor debe tutelarse el derecho de petición de justicia que también tienen todos los niños, niñas y adolescentes, de acudir ante un Tribunal competente e imparcial para la defensa de sus derechos e intereses.
En la presente causa se verificó que están involucrados los intereses de una niña en condición de legitimada activa y, ante tal circunstancia, la Sala Plena, consecuente con su criterio interpretativo antes mencionado, establece que la competencia para su conocimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Así se decide.”

En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 127, expediente número 03-020, de fecha 12/04/2005 (Caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A.), advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”(Resaltado del texto de la cita).

Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia número 20, expediente número 2006-00066, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, de fecha 14/05/2009 (Caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en la cual puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público (…) puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…
…Omissis…
…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…
…Omissis…
…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…
…Omissis…
…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”.

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
A tal efecto, es necesario referir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 8. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...” . (Subrayado adicionado).
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Por tal motivo, es preciso que este juzgado se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio y decline la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente. Así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por el ciudadano (OFERENTE) OSWER EDUARDO ISTURIZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.234.144, en la Zona Industrial Agustín Rivero, Avenida Principal, Esquina Calles 03 y B, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Calzados ASEY C.A”; contra los ciudadanos OFERIDOS: FRANKLIN JOSE SADEDIN YANEZ y FESAR JOSE SADEDIN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.557.576 Y V-7.557.575 respectivamente, domicilio procesal en el Centro Comercial Aracoi, Segunda Avenida con Avenida La Patria, Sede de la Zapatería F&K C.A., Segunda Avenida, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente, y así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Mayra Alejandra Cartagena Arcila
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Mayra Alejandra Cartagena Arcila
MdelSCP/maca
Exp. 8037