REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8024
DEMANDANTE: MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHE, y LAURA CAROLINA ARRIECHE DE CAURO em representación de los ciudadanosYENIFER ARRIECHE RIVERO, JUANITA LLOLANDA ARRIECHE BAZAN, OMAIRA VICTORIA ARRIECHE BAZAN, DONI VALENTIN ARRIECHE CASTILLO, JOSE NICOLAS ARRIECHE BAZAN, GUSTAVO ENRIQUE ARRIECHE RIVERO, ROBERTH VALETIN ARRIECHE RIVERO, VALIENLLIN MICHEL ARRIECHE CALANCHE, JESUS VALENTIN ARRIECHE LOVERA, GENRRI ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, DANNI JOSE ARRIECHE CASTILLO, CARLOS ALEXIS ARRIECHE CASTILLO, LEOVARDO ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V-4.202.060, V-13.227.089, V-11.075.182,V-7.509.088, V-5.460.808, V-16.482.310, V-4.968.743, V-12.710.148, V-11.075.183, V-12.727.865, V-10.372.544, 13.313.146, 13.313.147, 10.860.168, 11.645.644 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.479.295, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.376 (quien representa a la primera de las nombrada)
DEMANDADOS: JOSE LUIS PARADA GARCIA, NAILET MARGARITA PARADA HERNANDEZ, YNGRI CARINA PARADA GARCIA y LISETTE COROMOTO PARADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.273.869, V-11.645.647, V12.936.157 y 14.798.928 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS JOSE MAGALLANES, MARIELEN ANDREINA HERDIAN MEDINA y JOSE LUIS ALTUVE AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.042.765, V-19.974.412 y 7.559.493, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 62.230, 228.125 y 101.822, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
En el presente juicio por REIVINDICACION, incoado por el abogado ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolano, cedula de identidad Nº 8.479.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, Correo electrónico argenisdosoriom64@gmail.com, con red social WhatsApp 0414-9925619 y 0426-5539564, y de este domicilio actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARÍA DE JESÚS RIVERO DE ARRIECHE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.202.060, Correo electrónico lauracarol1990@hotmail.com, teléfonos con red social WhatsApp 0412-6776566 y 0412-6741864, viuda y de este domicilio; según poder especial autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy registrado bajo el Nro. 47, folios del 150 al 152, tomo 15, del libro de Poderes que se lleva en la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy; LAURA CAROLINA ARRIECHE DE CAURO em representación de los ciudadanosYENIFER ARRIECHE RIVERO, JUANITA LLOLANDA ARRIECHE BAZAN, OMAIRA VICTORIA ARRIECHE BAZAN, DONI VALENTIN ARRIECHE CASTILLO, JOSE NICOLAS ARRIECHE BAZAN, GUSTAVO ENRIQUE ARRIECHE RIVERO, ROBERTH VALETIN ARRIECHE RIVERO, VALIENLLIN MICHEL ARRIECHE CALANCHE, JESUS VALENTIN ARRIECHE LOVERA, GENRRI ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, DANNI JOSE ARRIECHE CASTILLO, CARLOS ALEXIS ARRIECHE CASTILLO, LEOVARDO ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.227.089, V-11.075.182, V-7.509.088, V-5.460.808, V-16.482.310, V-4.968.743, V-12.710.148, V-11.075.183, V-12.727.865, V-10.372.544, 13.313.146, 13.313.147, 10.860.168, 11.645.644 respectivamente; contra los ciudadanos JOSE LUIS PARADA GARCIA, NAILET MARGARITA PARADA HERNANDEZ, YNGRI CARINA PARADA GARCIA y LISETTE COROMOTO PARADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.273.869, V-11.645.647, V12.936.157 y 14.798.928 respectivamente.
En fecha 12 de Marzo de 2021 se recibió escrito de demanda donde exponen:
…“Somos propietarios en un CIEN POR CIENTO 100% del total de los derechos de propiedad de un bien inmueble, que conforma los bienes de la referida sucesión hereditaria VALENTIN ARRIECHE, ya identificado, ubicado en la Calle de Servicio de la Avenida Principal de Yumare, vía Marín- Aroa, Centro 02, Parroquia Manuel, Municipio Manuel Monge , anteriormente perteneciente al Municipio bolívar (Anteriormente perteneciente y denominado Distrito Bolívar) del Estado Yaracuy; constituido por un edificio con un área de construcción de QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTIMETROS (573,30 m2), con las consiguientes características: De dos plantas, con paredes de arcilla, piso de cemento y techos de platabanda, el cual está distribuido con las siguientes maneras: Planta Baja, dos (02) salones comerciales con sus sanitarios individuales, puertas “Santa María” y garaje; planta alta, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una cocina y el respectivo recibo. Construido sobre lote de terreno ubicado dentro de la poligonal urbana de la Población Yumare, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), anteriormente denominado Instituto Agrario Nacional (I.A.N), el cual mide aproximadamente SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (671,60 m2); cuyos linderos según documento, son los siguientes: SUR y OESTE: Casa de María Gregoria Vargas, NORTE: Casa de Juan Guillen; ESTE: Carretera Marín-Aroa; y según mensura actualizada (certificación de plano topográfico) de la Coordinación de Catastro y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy; que anexo a la presente demanda marcado “S”, los siguientes: NORTE: CALLE DE SERVICIO DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE YUMARE, VIA MARIN- AROA; SUR: PROPIEDAD QUE ES DEL SR. JOSE LUIS PARADA; ESTE: CALLE LA FRONTERA Y OESTE: PROPIEDADA DE LA SRA. YESICA SESATELLA; y Demarcado por los puntos de coordenadas de los Vértices: P-1 P-2 NORTE: 1171514, ESTE: 536053; P-2 P-3 NORTE: 1171499, ESTE: 536049; P-3 P-4 NORTE: 1171493, ESTE: 536053; P-4 P-5 NORTE: 1171523, ESTE: 536041; P-5 P-1 NORTE: 1171488, ESTE: 536041; y le perteneció según Documento debidamente Protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY; en fecha 4 de Marzo de 1981, bajo el N° 74, folios del 125 fte. Al 127 vto. Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 81; que anexo a la presente demanda por ser documento fundamental marcado “T” Derecho de propiedad sobre el referido inmueble, que tenemos en proporción a los siguientes porcentajes de derechos y acciones: La viuda y heredera legitima MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHE, ya identificada, en un 53,33% sobre la propiedad del inmueble, 50% por ser la cónyuge del causante y ser un bien perteneciente a la comunidad de bienes conyugales, que a bien existió entre esta y el causante; mas, el 3,33% por ser heredera del cujus, de conformidad con el artículo 148, 156 ordinal 1 , 823 y 824 del Código Civil; y los demás herederos legítimos, hijo cuya filiación están legalmente comprobadas, en 3,33% cada uno, para un total de derechos y acciones sobre dicho inmueble de 46,67%, de conformidad con los artículos 822 y 824 del Código Civil. Es el caso ciudadano Juez, el referido inmueble debidamente declarado y solvente en impuestos sobre sucesiones, de conformidad con la Declaración y Solvencia de Sucesiones, indicadas y anexadas; perteneciente en un cien por ciento (100%) a todos los miembros de dicha Sucesión Hereditaria del Causante VALENTIN ARRIECHE, nombrados e identificados supra; desde hace cinco (05) años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la prenombrada sucesión que representamos, por los ciudadanos JOSE LUIS PARADA GARCIA, NAILET MARGARITA PARADA HERNANDEZ, YNGRI CARINA PARADA GARCIA y LISETTE COROMOTO PARADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, poseedores de las cedulas de identidad números 11.273.869, 11.645.647, 12.936.157 y 14.798.928; respectivamente, domiciliados y residenciados en la Población de Tesorero, carretera Marín- Aroa Kilometro 29, casa de dos plantas, color salmón deteriorado, con rejas negras, al frente de una mata de Almendrón, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; quienes se han negado a entregar dicho inmueble, alegando una supuesta propiedad sobre el mismo, según ellos por causa de herencia de su difunto padre JOSE ASENCION PARADA”. omisiss…”
En fecha 13 de abril de 2021 (folio 47 al 49), se dictó auto dándole entrada a la presente demanda, y se insta la parte actora a consignar los recaudos originales a los fines del pronunciamiento de la admisión.
En fecha 09 de Junio de 2021 (folio 50 al 98), el abogadoARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA apoderado judicial de MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI plenamente identificada en autos, consigna los recaudos originales a los fines del pronunciamiento de la admisión.
En fecha 25 de Junio de 2021 (folio 99 al 105), se dictó auto de admisión, y se libra compulsas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Julio de 2021 (folio 106), se dictó auto de error de foliatura desde el folio 58 exclusive.
En fecha 20 de Julio de 2021(folio 107), el abogadoARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA apoderado judicial de MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHI plenamente identificada en autos, consigna 4 juegos de copias del libelo de demanda para las respectivas compulsas de citación de los demandados y los respectivos emolumentos.
En fecha 05 de Agosto de 2021 (folio 108 al 111), el aguacil temporal consigan recibo de compulsa debidamente cumplida a los ciudadanos INGRID PARADA y LISSET PARADA.
En fecha 02 de Septiembre de 2021 (folio 113, 114), el aguacil temporal consigan recibo de compulsa debidamente cumplida al ciudadano JOSE LUIS PARADA UGARTE.
En fecha 03 de Septiembre de 2021 (folio 113, 114), el aguacil temporal consigan recibo de compulsa que le fue entregada para citar al ciudadano NAILET MARGARITA PARADA HERNANDEZ, no siendo posible su citación personal, trasladándose en varias oportunidades a su domicilio sin poder localizarla.
En fecha 14 de Septiembre de 2021 (folio 122,123) se recibió diligencia donde los ciudadanos LUIS JOSE MAGALLANES Y MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA en nombre y representación de los ciudadanos JOSE LUIS PARADA UGARTE, NAYLET MARGARITA PARADA HERNANDEZ, YNGRID CARINA PARADA GARCÍA yLISETTE COROMOTO PARADA GARCÍA; otorgan Poder Apud al abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR Inpreabogado N° 101.822. El mismo día serecibió escrito de contestación donde oponen cuestiones previas, el cual consta a los folios 125 al 127 de expediente donde exponen:
“…I EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO DE LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, ORDINAL 3°, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESNETE COMO APODERADO O RE´RESNTANTE DEL AUTOR, POR NO TENER CAPACIDADNECESARIA PARA EJERCER PODER EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYA; QUE A SU TENOR INDICA DICHO ORDINAL
Ciertamente; ciudadana Juez, se puede apreciar en el libelo, que el accionante de marras en el contenido del mismo expresa que la ciudadana LAURA CAROLINA ARRIECHI DE CAURO, debidamente identificada en la demanda, actúa sin poder a tenor de lo expuesto en el artículo 168 de la norma adjetiva civil, ahora si bien es cierto que el mencionado artículo establece que como presunta coheredera y comunera de los ciudadanos; YENNIFER ARRIECHI RIVERO, JUANITA LLGOLANDA ARRIECHE BAZAN, OMAIRA VICTORIA ARRIECHE BAZAN, DONI VALENTIN ARRIECHE CASTILLO, JOSE NICOLAS ARRIECHE BAZAN, GUSTAVO ENRIQUE ARRIECHE RIVERO, ROBERTH VALENTIN ARRIECHE RIVERO, VALIENLLIN MICHEL ARRIECHE CALANCHE, JESUS VALENTIN ARRIECHE LOVERA, GENRRI ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, DANNI JOSE ARRIECHE CASTILLO, CARLOS ALEXIS ARRIECHE CASTILLO, LEOVARDO ANTONIO ARRIECHE CASTILLO; puede presentarse en juicio, no es menos cierto que el artículo 136, del Código de Procedimiento Civil, establece: “son capaces para obrar en juicio por si misma las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. En el presente caso la ciudadana LAURA CAROLINA ARRIECHI DE CAURO, se presenta en juicio pretendiendo el derecho de actuar como coheredera de los prenombrados ciudadanos y con cualidad y facultad para actuar en la presente causa, pero el articulo in comento establece limitaciones tal como lo es la aplicación de la Ley de Abogados la cual establece que para presentarse en juicio el actor si no es abogado, debe estar asistido por abogado o abogados y en el presente caso la accionante, no expresar, ni se identifica como profesional del derecho conllevando esta situación a lo prohibido por ley a tenor del articulo 140 ejusdem, que taxativamente expresa que: “.-Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer el juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Ciudadano (a) Juez, este ordinal se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio; todo ello según sentencia de la Sala Político Administrativa del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 0075, de fecha 23 de enero de 2003. Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Por lo que evidentemente esta ciudadana carece de legitimidad para actuar en nombre de los supuestos coherederos.
II EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO DE LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, ORDINAL 6°, POR NO PRESENTAR LOS INSTRUMENTOS QUE FUNDAMENTEN LA PRETENSION
En este particular que se interpone esta cuestión previa, por cuanto, si bien es cierto que se presentan con el libelo como supuesto objeto de la pretensión, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones y Certificado e solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por EL SERVICIONACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA; los accionantes de marras no acompañaron en el libelo TITULO UNICO DE HEREDEROS UNIVERSALES, requisitos indispensable, salvo derechos de tercero, para actuar con la condición de supuestos herederos, con la cual se presenta el apoderado y la supuesta coheredera, accionantes de marras…”
II
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del escrito de cuestiones previas interpuesto, consignado en fecha 14/09/2021 (folios 125 al 127) en la demanda de REIVINDICACION, interpuesta por el abogado por los ciudadanos ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolano, cedula de identidad Nº 8.479.295, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARÍA DE JESÚS RIVERO DE ARRIECHE, LAURA CAROLINA ARRIECHE DE CAURO em representación de los ciudadanosYENIFER ARRIECHE RIVERO, JUANITA LLOLANDA ARRIECHE BAZAN, OMAIRA VICTORIA ARRIECHE BAZAN, DONI VALENTIN ARRIECHE CASTILLO, JOSE NICOLAS ARRIECHE BAZAN, GUSTAVO ENRIQUE ARRIECHE RIVERO, ROBERTH VALETIN ARRIECHE RIVERO, VALIENLLIN MICHEL ARRIECHE CALANCHE, JESUS VALENTIN ARRIECHE LOVERA, GENRRI ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, DANNI JOSE ARRIECHE CASTILLO, CARLOS ALEXIS ARRIECHE CASTILLO, LEOVARDO ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, plenamente identificado en autos.
En este sentido, considera importante quien aquí decide, analizar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
Pues bien, el “defecto legal” existe cuando no están complementados los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que, en definitiva, tienden a especificar quién, a quién, qué y por qué se demanda. El “oscuro libelo”, en cambio traduce la idea de un planteamiento confuso de tales circunstancias, que impiden al demandado conocer con exactitud las pretensiones de su adversario.
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora subsane el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil o las contradice, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas promovidas por la parte intervinientes en el proceso, vencido dicho lapso de evidencia que la parte actora no subsano ni contradice las cuestiones previas.
La referida cuestión previa está dirigido a controlar la legitimidad del representante, entendido como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres (3) supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye; y c) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque en el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Por tanto, y a decir de la representación judicial de la demandada: “...En el presente caso la ciudadana LAURA CAROLINA ARRIECHI DE CAURO, se presenta en juicio pretendiendo el derecho de actuar como coheredera de los prenombrados ciudadanos y con cualidad y facultad para actuar en la presente causa, pero el articulo in comento establece limitaciones tal como lo es la aplicación de la Ley de Abogados la cual establece que para presentarse en juicio el actor si no es abogado, debe estar asistido por abogado o abogados y en el presente caso la accionante, no expresar, ni se identifica como profesional del derecho conllevando esta situación a lo prohibido por ley a tenor del articulo 140 ejusdem, que taxativamente expresa que: “.-Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer el juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Ciudadano (a) Juez, este ordinal se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio; todo ello según sentencia de la Sala Político Administrativa del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 0075, de fecha 23 de enero de 2003. Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Por lo que evidentemente esta ciudadana carece de legitimidad para actuar en nombre de los supuestos coherederos”...
En tal sentido el tercer supuesto del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente. Esto es, dicho ordinal permite oponerse como cuestión previa, ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: a) legal, b) judicial o c) convencional, o en caso de tenerla, esta defectuosamente otorgado o ejercida.
En atención a lo antes expuesto, el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece que alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3° 4°, 5° y 6° del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del emplazamiento. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350 eiusdem o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10°) día siguiente al último de que aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes, según el Artículo 352 del citado Código.
Se evidencia que la parte actora asume la representación sin poder de conformidad con lo previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que puede representar el heredero por su coheredero originado por la herencia de lo que se evidencia que la ciudadana LAURA CAROLINA ARRIECHI DE CAURO, plenamente identificada, si puede representar a los ciudadanos YENIFER ARRIECHE RIVERO, JUANITA LLOLANDA ARRIECHE BAZAN, OMAIRA VICTORIA ARRIECHE BAZAN, DONI VALENTIN ARRIECHE CASTILLO, JOSE NICOLAS ARRIECHE BAZAN, GUSTAVO ENRIQUE ARRIECHE RIVERO, ROBERTH VALETIN ARRIECHE RIVERO, VALIENLLIN MICHEL ARRIECHE CALANCHE, JESUS VALENTIN ARRIECHE LOVERA, GENRRI ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, DANNI JOSE ARRIECHE CASTILLO, CARLOS ALEXIS ARRIECHE CASTILLO, LEOVARDO ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, plenamente identificado en autos.
Es por lo antes expuesto, que resulta evidente no opera la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Lailegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), lo que conlleva a declarar sin lugar la presente delación, así se decidirá en el dispositivos del fallo.
Por su parte, el autor patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Civil Ordinario”, Ediciones Horizonte, Barquisimeto 2010, pág. 100, en cuanto al defecto de forma de la demanda, señala lo siguiente: “el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
No se va a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
De lo que se evidencia que el instrumento que indica la parte demandada como lo es que no acompañado con la demandaeltítulo único de herederos universales, requisitos indispensable, considera quien juzga que no es un requisito fundamental para sostener la pretensión, en atención a ello, la parte actora acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nro. 74 folios 125 fte. al 127 vto., Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del Año 1981, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente cuestión previa, así se decidirá en el dispositivos del fallo .
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del autor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, opuestas por los Abogados LUIS JOSE MAGALLANES y MARIELEN ANDREINA HERDIAN MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.042.765 y V-19.974.412, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 62.230 y 228.125, respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos JOSE LUIS PARADA GARCIA, NAILET MARGARITA PARADA HERNANDEZ, YNGRI CARINA PARADA GARCIA y LISETTE COROMOTO PARADA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.273.869, V-11.645.647, V12.936.157 y 14.798.928 respectivamente, tal como consta en el poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signado bajo el Nro. 18, Tomo 8, folios 53 al 55 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, en la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS RIVERO DE ARRIECHE, y LAURA CAROLINA ARRIECHE DE CAURO em representación de los ciudadanosYENIFER ARRIECHE RIVERO, JUANITA LLOLANDA ARRIECHE BAZAN, OMAIRA VICTORIA ARRIECHE BAZAN, DONI VALENTIN ARRIECHE CASTILLO, JOSE NICOLAS ARRIECHE BAZAN, GUSTAVO ENRIQUE ARRIECHE RIVERO, ROBERTH VALETIN ARRIECHE RIVERO, VALIENLLIN MICHEL ARRIECHE CALANCHE, JESUS VALENTIN ARRIECHE LOVERA, GENRRI ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, DANNI JOSE ARRIECHE CASTILLO, CARLOS ALEXIS ARRIECHE CASTILLO, LEOVARDO ANTONIO ARRIECHE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 4.202.060, V-13.227.089, V-11.075.182, V-7.509.088, V-5.460.808, V-16.482.310, V-4.968.743, V-12.710.148, V-11.075.183, V-12.727.865, V-10.372.544, 13.313.146, 13.313.147, 10.860.168, 11.645.644 respectivamente.SEGUNDO:SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos que indica el Artículo 340, (no haber acompañado el instrumento fundamental de la pretensión).TERCERO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho, vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Mayra Alejandra Cartagena Arcila
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la9:30: de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas respectiva.
La Secretaria Temporal
Mayra Alejandra Cartagena Arcila
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