REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de noviembre de 2021
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE N° 6589
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos LUZBELIA CADENAS PEREZ, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.098.249 y con domicilio procesal en la calle 2, casa N° 62-B, urbanización Fundesfel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y CARLOS ALBERTO GAMARRA MANZABEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.582.795 y con domicilio procesal en Prados del Norte, avenida 2, esquina calle 8 y 10, casa S/N, urbanización Colinas del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE FERNANDO SALCEDO, Inpreabogado N° 78.688.
MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (VOLUNTARIA Y AMISTOSA) (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Recibida la solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos LUZBELIA CADENAS PEREZ, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.098.249 y con domicilio procesal en la calle 2, casa N° 62-B, urbanización Fundesfel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y CARLOS ALBERTO GAMARRA MANZABEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.582.795 y con domicilio procesal en Prados del Norte, avenida 2, esquina calle 8 y 10, casa S/N, urbanización Colinas del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, consignada en físico en el Juzgado en fecha 29 de octubre de 2021, constante de tres (3) folios útiles y con anexos, al respecto se observa de la lectura de la solicitud que los ciudadanos LUZBELIA CADENAS PEREZ y CARLOS ALBERTO GAMARRA MANZABEL, antes identificados, señalan que en fecha 2 de abril de 1998 contraen matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en acta de matrimonio Nº 29 del mencionado registro; y en fecha 3 de noviembre de 2011 se produce la disolución del vínculo matrimonial por sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en expediente N° UP11-J-2011-000768. Siguen narrando que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos actualmente todos mayores de edad, por lo que han decidido realizar la partición y liquidación de los bienes de forma voluntaria y amistosa en la forma descrita en la solicitud. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud quedando anotada bajo el N° 6589.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando como Director del Proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.
A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que en el caso bajo estudio (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (VOLUNTARIA Y AMISTOSA), ineludiblemente prevalece el hecho señalado en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 que reza:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”(Cursiva y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (VOLUNTARIA Y AMISTOSA)), encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (VOLUNTARIA Y AMISTOSA), interpuesta por los ciudadanos LUZBELIA CADENAS PEREZ, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.098.249 y con domicilio procesal en la calle 2, casa N° 62-B, urbanización Fundesfel, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y CARLOS ALBERTO GAMARRA MANZABEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.582.795 y con domicilio procesal en Prados del Norte, avenida 2, esquina calle 8 y 10, casa S/N, urbanización Colinas del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009 – 0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no se requiere notificación de la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211° y 162°.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
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