REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de noviembre de 2021.
211° y 162°

ASUNTO Nº UP11-L-2021-000004

Vista la diligencia de fecha 04 de noviembre del presente año, presentada por la parte actora Abg. Rainmod Gutiérrez, quien se representa asimismo, en donde solicita se revoque por contrario imperio el auto de mera sustanciación de fecha 29 de Octubre de 2021, que riela al folio 78 del presente asunto, en el cual señala que “…decidió- una vez mas- negar mi solicitud de notificación por carteles de la demandada, que requerí de conformidad con los artículos 223 del CPC y 11 de la LOPT, con el inconsistente y repetitivo argumento de que “…a la fecha no consta en autos las resultas de la comisión dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”.
En cuanto a los argumentos del demandante en relación que ha transcurrido cincuenta y un (51) días de despacho sin que se avance en el presente asunto por considerar que este juzgado ha obstaculizado el proceso por formalismos excesivos, que se ha venido negando tácita y expresamente el debido proceso por carecer de fundamento legal, que en ningún texto legal venezolano adjetivo laboral o civil establece la formalidad de que conste a los autos el resultado de la comisión y entre otros que se le impone una carga procesal que no le corresponde, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Carlos Moros Puentes, en su Libro De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano (2005) señala que “el proceso es una suma de los procedimientos y es procedimiento la ejecución de cada uno de los actos que prevé la Ley para realizar el proceso”. (Pág. 23)
También señala, que “el procedimiento es el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecidos en la Ley para cumplir con la finalidad del proceso, que es la tutela efectiva de los intereses jurídicos”.
Proceso que en el presente caso, se guían por la normativa laboral adjetiva, es decir, la Ley Orgánica Procesal Laboral, la cual contempla en el artículo 126, el procedimiento a seguir con el fin de lograr la notificación de la parte demandada, para la comparecencia de la misma a la audiencia preliminar los cuales son:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel,…” el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole un acopia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal…
… a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan…” (Subrayado nuestro)

Además, el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria en la dirección que previamente indique el solicitante…” (Subrayado nuestro)

Cada una de las normas adjetivas anteriormente transcritas, son claras al señalar el procedimiento a seguir para lograr la notificación de la parte demandada para que esta se haga presente a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo con ello cumplir con uno de los actos procesales del proceso el cual precluye una vez que sea consignado en el expediente ya sea la notificación positiva o negativa del demandado por el Alguacil o en su defecto por el comitente cuando el domicilio de la entidad de trabajo se encuentre fuera de la jurisdicción Laboral, el cual posteriormente debe ser certificado por la secretaria tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual comenzaría a decursar los lapsos procesales para celebrar la audiencia preliminar, cabe destacar que sin la notificación en positivo no se puede celebrar la audiencia preliminar en virtud de que se estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso de la parte demandada.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1151 del 20 de Octubre del 2010, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señala que:

“Conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lograr la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar; se requiere que la notificación sea fijada por el Alguacil a las puertas de la empresa, y una copia de la misma debe ser entregada al empleador, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con los requerimientos de Ley, posteriormente el Secretario hará constar en autos que se cumplió con dicha actuación”
Igualmente, toda demanda interpuesta ante los Juzgados en materia Laboral se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, y por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo las normativas sustantivas y adjetivas del derecho del Trabajo, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y excepcionalmente se aplicará analógicamente las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico como es el caso del Código de Procedimiento Civil, únicamente en aquellos casos en el que la Ley Laboral aplicable no contemple el procedimiento o haya un vació legal, supuestos que no ocurren en el presente asunto.
En conclusión, vale la pena, diferenciar entre lo que se conoce en la Legislación Venezolana Vigente, como Notificación y Citación, señalado en reiteradas oportunidades por nuestra Sala de Casación Social como por ejemplo en sentencia Nº 502 de fecha 04 de julio del 2013 con ponencia del Magistrado Octavio José Sico Ricciardi:

“La notificación es un acto indispensable y por demás de orden público, el cual se le informa al demandado el hecho de que se le ha intentado una acción en su contra y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada”

Y la citación es definida por Carlos Moros Puentes, en su Libro De las Citaciones y Notificaciones en el procedimiento Civil Ordinario Venezolano (2005) como “El acto formal emanado de un juez por el cual se ordena a una persona a comparecer ante su presencia ante un lapso de tiempo determinado con un objeto especifico del cual se le da conocimiento” (pág.45, JCSJ; Nº 11, 1992, del 25-11-92, pág 225.)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora NIEGA, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de mera sustanciación de fecha 29 de Octubre de 2021. Así se decide.

LA JUEZA

Abg. CHRISTABEL ACOSTA


LA SECRETARIA,

Abg. MARIA SANCHEZ