REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Noviembre de 2021.
211° y 162°

PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, R.I.F. J-00029296-5, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C.

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.368.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.918, con domicilio en el municipio Veroes del estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.

EXPEDIENTE NÚMERO: A-0643
I
NARRATIVA

Cursa a los folios 1 al 110, ambos inclusive, escrito acompañado de anexos, presentado por la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.368.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 119.918 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy; constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio numero 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha, 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C, por MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, del lote de terreno denominado “LAS ROSITAS”, ubicado en el Kilómetro 244 de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.); para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.); dándosele entrada y curso de Ley conforme a Derecho mediante auto, de fecha, siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes (Folio 111 vto.).
Seguidamente corre inserto a los folios 112 al 116 ambos inclusive, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial.
Consecutivamente este Tribunal se pronunció respecto al pedimento cautelar mediante sentencia, de fecha, trece (13) de Marzo del año 2020 y demás actuaciones procesales conducentes, (folios 149 al 171 ambos inclusive).
Riela inserta al folio 172, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente; en consecuencia, este Tribunal mediante auto, de fecha, 08 de Octubre del año 2020, proveyó conforme a lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 173).
Seguidamente, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada NEYDA SUBERO, identificada en actas, mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa; en consecuencia, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa conforme se evidencia de auto, de fecha, ocho (08) de Febrero de los corrientes. (Folios 148 y 149 vto).
Mediante auto, de fecha, once (11) de Febrero del año en curso, se libró mediante oficio despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los efectos de la notificación del supuesto agraviante, ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, identificados en autos. (Folios 181 y 182 vto.)
Riela inserto a los folios 183 al 185, ambos inclusive de la pieza 1, escrito suscrito por la abogada NEYDA SUBERO YANEZ, suficientemente identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A BANANERA VENEZOLANA, también identificada en actas, mediante la cual solicitó la renovación de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA.
Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Septiembre del año en curso, se fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, librándose actuaciones conducentes mediante oficio. (Folios 186 y 187).
Corre inserta a los folios 188 al 190, ambos inclusive de la pieza numero 1, acta contentiva de resultas de práctica de inspección judicial llevada a cabo en el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, ubicado en el kilometro 244, carretera Morón-San Felipe, sector El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy. En esa misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte accionante consignó anexos para ser agregados al expediente (Folios 191 al 232 ambos inclusive de la pieza numero 1).
Mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Octubre del año en curso, se ordenó agregar punto de información emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, once (11) de Octubre de los corrientes. (Folios 233 al 253, ambos inclusive de la pieza numero 1).
En fecha, veintiocho (28) de Octubre de los corrientes, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, acompañada de anexos. (Folios 02 al 35 de la pieza numero 2).
Seguidamente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la renovación de medida solicitada en el escrito que corre inserto a los folios 183 al 185 de la pieza numero uno y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia bajo los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA mediante escrito y anexos acompañados presentado por la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.368.409 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 119.918 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C. A. BANANERA VENEZOLANA, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio numero 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha, 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C.
Expone en el mencionado escrito que la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA, es una empresa familiar desde hace más de ochenta (80) años, siendo la mayoría de sus accionistas familiares directos, hasta el punto de ser así durante tres generaciones, dedicándose en principio a la siembra de musáceas para posteriormente cambiar la actividad a la siembra de palma africana, convirtiéndose en una empresa innovadora en ese rubro y convirtiéndose parte estratégica en el aparato productivo agroalimentario del país.
Sigue arguyendo que, en fecha, treinta (30) de Octubre del año 2019, concluyó el acto de Ejecución de la Medida Cautelar Innominada consistente en el nombramiento de un administrador ad hoc para la empresa que representa, recayendo en responsabilidad del ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN. Una vez ejecutada dicha medida, el precitado ciudadano no se presentó hasta varios días después en la sede de la empresa, quien manifestó preocupación por el congelamiento de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa y que dificultaban el pago de nominas así como la cancelación de pasivos de cualquier índole
En ese orden de ideas, continua manifestando que el precitado ciudadano no se presentó en las instalaciones administrativas hasta el mes de Enero del año 2020, acompañado de comisiones mixtas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar y de las Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana; quienes bajo abuso de autoridad realizaron actos de amedrentamiento al personal administrativo y obrero que labora en la empresa de su representada; violentando espacios administrativos y confiscando distintos equipos con información perteneciente a la empresa que representa.
Sigue destacando, que el administrador ad hoc a raíz de los actos anteriormente suscitados demostró la parcialidad con una de las partes del proceso, utilizando fuerzas de seguridad del Estado para amedrentar y crear un clima de zozobra en el ambiente laboral de la empresa que representa, tanto el día en cuestión, como en los días sucesivos, vociferando amenazas a los gerentes de los distintos departamentos que conforman la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA; manifiesta que dichas perturbaciones y amenazas hacia el personal administrativo y obrero han repercutido en la merma de producción en aproximadamente un 20%, afectando sin duda el normal optimo funcionamiento productivo de la empresa que representa.
Así pues, en razón de los actos antes planteados, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGRARIA en el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, ubicado en el Kilómetro 244 de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, consistente en el desarrollo de actividad agrícola de palma aceitera; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine al ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN ya identificado, a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme a los artículos 26, 55, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, antes de entrar al fondo del asunto, debe remontarse este Tribunal a las bases de la medida cautelar que dio origen a la solicitud de renovación de medida de protección planteada por la accionada de autos. Así pues, en aquella oportunidad, constando en autos todos los elementos suficientes a los fines de providenciar la medida peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:
(…).Finalmente, esta Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desplegada en lote de terreno denominado LAS ROSITAS, previamente descrito, consistente en siembra, cosecha y procesamiento de la Palma Aceitera, cultivo calificado como ecológico, del fruto cosechado se extrae el aceite produciendo la materia prima, que es utilizada por la industria de alimento humano, animal, farmacéutica y cosméticos. De igual el sub producto del proceso es aprovechado en la elaboración de alimento concentrado para animales, este cultivo es altamente aprovechado todas sus partes; la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses, como lapso promedio, debido al tipo de actividad agrícola desplegada y en fundamento al ciclo biológico de los mismos; así como de las máximas de experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial practicada en fecha 11 de febrero de 2020. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, desplegada en el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS” ubicado en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.).Para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.); a favor de sociedad mercantil “C. A. BANANERA VENEZOLANA”, R.I.F. J-00029296-5, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.248.474 (Administrador Judicial Ad Hoc), y/o terceras personas sea natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción en cuestión. Así se declara.-
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será dieciocho (18) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con copia certificada del presente decreto. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano AITOR DIAZ KIRSCHSTEIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.248.474 (Administrador Judicial Ad Hoc), el decreto de la presente medida y en caso de requerirlo, hacer uso del correspondiente contradictorio establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Expediente: Nº 11-0513. Así se decide. (…).


Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, y cumplida su vigencia establecida en el particular Segundo del Dispositivo de la precitada decisión, acudió ante este Órgano Jurisdiccional la apoderada judicial de la parte accionante, presentando escrito de solicitud de renovación de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria, sobre la actividad productiva desplegada por la sociedad mercantil C.A BANANERA VENEZOLANA, y continúe el resguardo sobre el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 127, 304, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el cual promovieron en copias fotostáticas los siguientes medios probatorios: En copia simple Comprobante de registro único de Información Fiscal (RIF), a nombre de C.A. BANANERA VENEZOLANA, cuya última actualización es, de fecha, 25 de agosto de 2016; marcada con la letra “A”, en copia fotostática simple Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, inserto ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; marcada con la letra “B”, en copia fotostática simple Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha, 30 de abril de 1986, bajo el Nº. 68, tomo 6-C; marcada con la letra “C”, en copia fotostática simple documento en el cual se modifica el domicilio actual de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, según documento inserto ante el citado Registro Mercantil, el día 20 de Agosto de 1.993, por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 218, Folios 162 al 170, Tomo XLV, adicional III; marcada con la letra “D”, en copia fotostática simple modificación de Acta Constitutiva, mediante la cual se modificaron los artículos duodécimo, duodécimo cuarto y duodécimo sexto, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15-12-2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha, 08 de octubre de 2007, bajo el Nº. 04, Tomo 351-A; marcada con la letra “E”, en copia fotostática simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha, 14-10-2008, en el cual se aumento el Capital Social de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 17 de junio del año 2009, aquedando anotada bajo el número 8, tomo 11-A de ese mismo año; marcada con la letra “F”, en copia fotostático simple de Acta de Asamblea Ordinaria, en la cual prorrogan el término de duración de la empresa a 80 años más, a partir del 15-07-2018, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el número34, Tomo14-A RM 466, del año 2018; marcada con la letra “G”, en copia fotostática simple Poder Judicial General otorgado por el ciudadano PEDRO AGUSTIN DUPOUY FIGARELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.485, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, a la abogada en ejercicio NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, ya identificada, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano de Caracas. Estado Miranda. Bello Campo, en fecha, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 37, Tomo 496 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha, veintidós (22) de julio de 2014, inscrito bajo el Nº. 48, folio 295 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2014; marcada con la letra “H”, en copia fotostática simple Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha, 11 de julio de 2017, bajo el Nº. 31, Tomo 28-RM466; marcada con la letra “I”, en copia fotostática simple Acta de Asamblea ordinaria, de fecha, 22 de diciembre del año 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 4 de julio del año 2012, quedando anotada bajo el número 49, tomo 12-A de ese mismo año; marcada con la letra “J”, en copia fotostática simple documento de propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, del lote de terreno denomina “Hacienda Las Rositas lotes A, B, C”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha, 19 de febrero del año 2015, quedando inserto bajo el Número 33, folio 186 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mismo año; marcada con la letra “K”, en copia fotostática simple certificación mecanografiada de venta del lote de terreno denominado Las Rositas”, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 7, folios 6 vuelto al 8 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1939; marcada con la letra “L”, en copia fotostática simple Notificación librada por la Dirección General Contrainteligencia Militar, Dirección de Asuntos Especiales, de fecha, 31 de enero de 2020, a la ciudadana DAYANA ELENA PIÑERO CORTEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-16.112.520; marcada con la letra “M”, en copia fotostática simple de Notificación librada por la Dirección General Contrainteligencia Militar, Dirección de Asuntos Especiales, de fecha, 31 de enero de 2020, al ciudadano MOREAN SALVUVHI GILBERTO RAFAEL, identificado con la cedula de identidad N° V-4.967.320; marcada con letra “N”, copia fotostática simple Constancia emitida por la empresa OILGRASCA, C.A. Rif. J-31766384-5, de fecha, 13 de agosto de 2019, suscrita por la Licenciada INGRID GUIRADOS, identificado con de la cedula de identidad N° V-10.182.180; marcada con la letra “Ñ”, en copia fotostática simple, oficio N° P.IND/00172/2019, de fecha, 12 de agosto de 2019, de la empresa Industrias Diana, C.A, remitido a la C.A. BANANERA VENEZOLANA.
Sentado lo anterior, este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios, los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
Seguidamente, este Juzgado atendiendo en el principio procesal de la inmediación, a tenor de lo dispuesto en los artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que designara un funcionario adscrito a esa oficina y acompañara a este Tribunal como practico, ilustrando en los aspectos de índole técnico que le fueran requeridos.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LAS ROSITAS, ubicado en el Kilómetro 244 de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, encontrándose presente la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A BANANERA VENEZOLANA y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
“…Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar PRIMERO: “De la ubicación, medidas, linderos demás determinaciones de donde se encuentra desarrollando sus actividades agrícolas (extracción de aceite de la Palma Africana) la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA, con sus respectivas coordenadas UTM”. Respecto a este particular, este Tribunal con asesoramiento del práctico, y la participación de las partes, deja constancia que el lote de terreno en cuestión denominado como “LAS ROSITAS”, ubicadas en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 Has.); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 Has.) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.); para un total de extensión de Terreno de aproximadamente TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 Has.), cuyas coordenadas serán establecidas en el respectivo informe técnico que consignará el practico designado. SEGUNDO: “Que se deje constancia de las instalaciones, mejoras, bienhechurías, maquinarias, equipos que conforman la unidad de producción”. Respecto a este particular, el Tribunal previo asesoramiento del practico designado deja constancia que para ingresar al referido lote de terreno se accede por la entrada principal donde se evidencia camino de arena compactada, un portón de acceso en estructura de hierro pintado en color negro, una (01) garita construida con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de vidrio y marco de aluminio, piso interno de terracota, techo de acerolit sobre estructura de hierro y pilares de metal, un (01) baño sanitario revestido en cerámica que cuenta con cabina de desinfección para ingresar al lote, cerca construida con estantillos de madera y cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púa en parte; una (01) garita construida con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, piso del interior de cemento pulido, techo de vaciado de concreto revestido con tejas sobre estructura de hierro, ventanas de vidrio con marco de aluminio; una (01) laguna artificial con cuarto bomba; un (01) taller mecánico construido con estructura de paredes de bloques pintadas y frisadas en parte, techo de asbesto sobre estructura de hierro, ventanas de vidrio y estructura de aluminio, piso de cemento rustico, portones de hierro, una (01) escalera de estructura de hierro, que da acceso a las oficinas en una planta superior, construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de vidrio con marcos de aluminio, puertas de estructura de hierro; un (01) estructura denominada como taller de electricidad de estructura de paredes de bloques, techo de asbesto sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y portón de hierro; una (01) estructura denominada zona de secado del aceite de estructura de paredes de bloques, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico y portón de hierro; una (01) estructura denominada Palmistería construida de paredes de bloques, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y portón de hierro; una (01) estructura denominada cuarto de planta de estructura de paredes de bloques, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico y portón de hierro; una (01) estructura denominada laboratorio construido con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda sobre pilares de concreto, piso y paredes revestido en cerámica, ventanas de vidrio con marco de aluminio y puerta de hierro; una (01) estructura destinada a comedor construido con paredes de bloques, piso en cerámica, techo de asbesto sobre estructura de hierro, ventadas de estructura de hierro, en el interior mesas y sillas de concreto revestido en cerámica, cercado con alfajor y tubos de hierro; un (01) tanque aéreo de estructura de hierro para almacenamiento de gasoil; una (01) estructura destinada a taller mecánico construido con paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor, divisiones internas de estructura de hierro con alfajor, en el interior del taller, una (01) oficina de estructura de paredes de bloques, ventanas y puertas de hierro, dos (02) fosas para reparación de vehículos, sistema de alumbrado en todo el taller; una (01) estructura denominada taller de soldadura de estructura de paredes de bloques, piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor; una (01) estructura denominada almacén de construida de paredes de bloques, piso de cemento rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor; un (01) área destinada a la recepción, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con piso revestido en cerámica, techo de tabelón sobre estructura de hierro, ventanas de vidrio con marco de aluminio; una (01) estructura destinada como deposito construido de paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro con alfajor; una (01) estructura que funge como comedor principal, construido de paredes de bloques frisadas y pintadas, puerta y ventanas de aluminio, techo de cielo raso, piso revestido en cerámica, servicio de comida; un (01) área de recreación construida con bases de concreto, con techo de acerolit sobre pilares de concreto, piso revestido con loza de cerámica, mesas y sillas de concreto revestida en cerámica; un (01) área de vigilancia, construida con paredes de bloques, piso de cemento rustico, techo de zinc sobre estructura de hierro, portón de estructura de hierro; un (01) área denominada como pista de aterrizaje construida con piso de concreto de 2.5 kilómetros aproximadamente y asfaltado en parte; cinco (05) construcciones identificadas como campamentos de obreros construidos con estructura de paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas y ventanas de madera, techo de asbesto sobre estructura de madera; seis (06) casas construidas con estructura de cemento y pre fabricado en parte, techo pre fabricado con tejas sobre pilares de concreto, ventanas de vidrio con marco de aluminio, puerta de hierro; y nueve (09) casas construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas y pre fabricadas, techo de cemento con tejas sobre pilares de concreto, piso de cerámica, ventanas de vidrio con marco de aluminio y puertas de hierro, todo cercado con estantillos de madera y doce (12) pelos de alambre eléctrico. TERCERO: “Dejar constancia de la actividad productiva desplegada en el lote de terreno en cuestión”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que con el apoyo del técnico designado y previo recorrido de las etapas de cultivo consistentes en 1º- Área de pre-vivero (punto de coordenada UTM E:558.071, N: 1.153.385) cercada con estantillos de madera con cuatro (4) pelos de alambre de púas, en el cual se observaron aproximadamente sesenta mil (60.000) palmas con edad aproximada de tres (3) meses, sistema de riego por gravedad y proceso de fertilización; 2º- Área de vivero (punto de coordenada UTM E: 557.657, N: 1.153.458) área de aproximadamente seis hectáreas (6,00 ha) en el cual permanecen las plantas provenientes de pre-vivero hasta la edad de (9) meses con una altura aproximada de metro y medio de altura (1,5 mts), sistema de riego por aspersión con cañón; 3º Área de cultivo de aproximadamente dos mil trescientas hectáreas (2.300 ha) en la cual se encuentran palmas que van desde cuatro (4) años hasta adultas de más de treinta (30) años en producción. En este sentido, el práctico designado dará mayor detalle sobre el proceso de cultivo, producción, proceso final de procesamiento de la palma africana para la obtención de aceite crudo de palma, aceite crudo de palmiste y harina de palmiste, mediante informe técnico que consignará. CUARTO: “Dejar constancia de la reciente siembra de más de 70.000 semillas de Palma Africana”. En lo que respecta a este particular, el Tribunal previo asesoramiento del practico designado, pudo constatar la existencia en el área de pre-vivero de aproximadamente 60.000 semillas de Palma Africana con edad aproximada de tres (3) meses, las cuales serian trasladas al área de vivero en el cual permanecerán hasta la edad aproximada de nueve (9) meses, dicho proceso de siembra se encontraba en ejecución al momento de la práctica de inspección judicial. QUINTO: “Dejar constancia del personal que labora para la empresa, así como los beneficios que ostentan”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que se observa personal laborando en las distintas áreas de trabajo que conforman la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, detalladamente personal laborando en el área destinado a talleres tanto de planta como de maquinarias, personal de vigilancia y seguridad, personal de campo ejerciendo propias del campo, como mantenimiento de cercas, labores de siembra, mantenimiento y cosecha en el área destinada al cultivo de palma, desde la constitución del Tribunal hasta la culminación de acto se observaron camiones tipo 350 cargados de racimos de palma, los cuales pasaban por una romana para su peso y luego trasladados al área de planta. Asimismo se observó personal en el área de oficinas administrativas donde solicitó el derecho de palabra la ciudadana YARELIS COROMOTO PÉREZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.867.050 quien ocupa el cargo de Gerente de Administración, quien manifestó: “Luego de la situación de conflicto suscitada en el año 2019 producto de la designación como administrador Ad Hoc del señor Aitor Díaz, quien para ese momento se presentó en estas instalaciones de manera abusiva y violenta acompañado de funcionarios del FAES y DGCIM quienes además nos mantuvieron encerrados, incomunicados y bajo violencia psicológica en esta misma sala donde nos encontramos, todo lo cual quedó documentado en las inspecciones judiciales anteriores practicadas por el Tribunal Agrario, luego de esta situación nos reunió a todos los gerentes y nos manifestó que venía a trabajar en conjunto con nosotros sin embargo este luego de esas acciones violentas no se volvió a presentar aquí, no ha mantenido contacto con nosotros ni de manera telefónica o electrónica, más aun, la antigua administración es quien ha mantenido a la empresa funcionando aun con las trabas que se nos han presentado como la extracción de equipos e información de la empresa realizada por los funcionarios, el bloqueo de cuentas bancarias necesarias para el pago de nomina de trabajadores y a los proveedores, aun tenemos cuentas bloqueadas del banco de Venezuela, Banesco, entre otro; logramos que se pudiera desbloquear las cuentas de la empresa que tiene en el banco BNC a través de las cuales hemos podido seguir cumpliendo nuestras obligaciones, porque si fuera por el señor Aitor Díaz la empresa se encontraría paralizada totalmente ante la inexistencia de él aquí” Es todo. En este estado, continuando con el recorrido de las instalaciones se apersonó el ciudadano YIMMY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-15.283.788, quien manifestó ser integrante del Sindicato de Trabajadores de la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, quien solicitó el derecho de palabra y manifestó: “La empresa se encuentra totalmente operativa, trabajando en dos turnos hasta las 10 de la noche, a pesar de los amedrentamientos recibidos por parte de funcionarios del FAES quienes en el 2019 no nos permitían trabajar alegando que había una nueva administración que traería más beneficios lo cual es falso ya que desde esa fecha el supuesto administrador no volvió más” Es todo. Asimismo, solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, ya identificada, quien manifestó: “Son aproximadamente 350 trabajadores directos, que laboran distribuidos en dos y tres jornadas diarias, lo cual depende de la labor que desempeñen. De igual manera, aquí se forman aprendices del INCES quienes de igual forma gozan de remuneración salarial y beneficios”. Es todo. SEXTO: “Evidenciar el cumplimiento efectivo de las medidas de bioseguridad, con motivo de la pandemia COVID-19”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de las medidas de bioseguridad en la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, consistentes en el paso a través de cabina de desinfección en la entrada principal de la empresa, se observó el uso de mascarillas por parte de los trabajadores de la empresa así como la existencia y uso de alcohol en todo momento. Asimismo fue presentado a la vista de este Tribunal un Programa de Bioseguridad (prevención COVID-19) constante de quince (15) folios útiles el cual será consignado en el expediente. SEPTIMO: “Nos reservamos el derecho de indicar cualquier otra circunstancia o hecho que se considere pertinente, que se deje constancia, en el desarrollo de la práctica de la inspección judicial solicitada”. Respecto a este particular, solicitó el derecho de palabra la apoderada judicial de la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, ya identificada, quien manifestó: “Considerando las declaraciones del personal que labora en la empresa así como lo constatado por este Tribunal durante su recorrido hago uso de este particular para consignar una serie de anexos y formen parte integra del expediente consistentes en balance de producción y ventas desde el mes de Agosto del año 2020 hasta Agosto de este año; Nomina de trabajadores y nomina de aprendices Inces; Reglamento interno, uso adecuado del tapabocas en CABV; Programa de Bioseguridad (prevención COVID-19); Convención colectiva del trabajador vigente de C.A BANANERA VENEZOLANA”. Es todo. Por su parte, este Tribunal de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Constancia de actos de perturbación y desmejoramiento de la actividad productiva en el predio. Respecto a este particular, el Tribunal de constancia que durante el recorrido por el área de cultivo que abarca aproximadamente dos mil hectáreas (2.000 ha) se observó la existencia de semovientes pastoreando libremente distinguidos con hierro que según lo manifestado por los trabajadores de la empresa no pertenecen a esta. En el lindero Este, punto de coordenada E:563.529 N:1.162.162, se observó la existencia de una garita elevada de vigilancia de color verde, zona en la cual existe un terraplén de arena compactada ante la existencia de un caño, un portón de estructura tubular de color negro, área por la cual ingresan terceros y desconocidos a la empresa pues este lindero colinda con la comunidad de La Hoya con quienes han mantenido conversaciones para evitar este tipo de actos, a través de dicho paso ingresan semovientes al área de cultivo sin autorización de empresa causando daños en las palmas pues estas sirven de alimento a los semovientes ante el libre pastoreo no autorizado…”

Sentado lo anterior, durante la materialización de la inspección judicial citada supra, el Tribunal requirió del práctico que hizo acompañamiento, la presentación de un informe con sus resultas. En tal sentido, en fecha, veinticinco (25) de Octubre de los corrientes, se ordenó agregar punto informativo, de fecha, once (11) de Octubre del año en curso, realizado por el ingeniero en agroalimentación, KEIBES SALONES, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, arrojando lo siguiente:
(…)
Observaciones de Campo de Datos del levantamiento Planimetrica
En el recorrido por las áreas internas de la empresa se realizó en compañía de trabajadores; se observaron plantaciones de la palma africana o palma aceitera Elaeis sp, en más del 80% de la superficie total, donde persiste la plantaciones de edades que van desde 4 años hasta 35 años aproximadamente. Con labores de control de malezas entre callejones intercalados, además de labores de transporte de cosecha. En este aspecto, se aplican distancias de siembra más usados de 9 metros entre palmas, y 7,5 metros entre hileras, obteniéndose una densidad de siembra de 143 plantas por hectáreas.
La empresa C.A Bananera Venezolana, cuenta con una instalación industrial operativa para realizar la cosecha del racimo, el procesamiento del racimo cosechado, y la extracción del aceite crudo y otros derivados. Posteriormente son trasportados como materia prima para el refinado a otras partes del país.
Se pudo apreciar las plántulas en pre-vivero (60.000 plántulas aproximadamente) durante 03 meses hasta alcanzar 7 hojas, cubriendo un área de 2.338 m², bajo riego por gravedad; para ser ubicado en vivero a campo abierto de forma circular, disponiéndose en bolsas de polietileno con 25 kilogramos de tierra; abarcando una superficie de 6 hectáreas. Bajo riego por cañón con un alcance de 28 metros de diámetro para una población de 3.700 plantas por círculos. Durante un periodo de 9 meses y al alcanzar una altura de 1,5 metros, son destinados a resiembra en renovación de plantación.
Dispone de vehículos, maquinarias y equipos agrícolas para trabajos en la empresa; igualmente mantiene una nomina de trabajadores con beneficios contando con el respaldo de un Sindicato, los corteros disponen de un periodo de entre 15 a 20 días por cosecha en frutos frescos con madurez agronómica.
Siguiendo el mismo orden de ideas, existe un problema de riesgo por inundación en el desbordamiento del Rio Yaracuy en el extremo Norte y Oeste del predio; donde se estima una extensión de terreno de 445 hectáreas aproximadamente afectando las labores de trabajo en campo. También, la introducción de animales bovinos pertenecientes a productores de las zonas aledañas, lo que causa, inconvenientes al momento de la cosecha y transporte, además de crear tensión en la administración de la empresa por supuesta amenazas de invasión de tierras.

(…)

Conclusiones
Los lotes de terrenos están siendo ocupado por la empresa privada bajo la figura jurídica C.A Bananera Venezolana, en el mismo se desarrolla la actividad agrícola en plantación de palma africana o palma aceitera Elaeis guineensis, en más del 80% de la superficie, de cuyo fruto es una drupa ovoide se procesa para la extracción de aceite crudo de palma como materia prima para la industria de refinado. De acuerdo a información aportada la administración de la misma, se tiene que en el periodo comprendido entre Agosto 2020 hasta Agosto 2021, se obtuvo una productividad en cosecha de fruta fresca de 18.946,96 toneladas métricas con una tasa de extracción de 17,92%; siendo su venta de aceite crudo de 3.180,56 toneladas métricas, entre otros subproductos. En tal sentido cumple con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su fuente de trabajo de la tierra y la explotación agrícola sustentable.
Por otra parte, al momento de la Inspección Judicial, se constató la operatividad de la planta industrial de extracción de aceite crudo de palma, representando el aporte social de productos alimenticios nacionales para el desarrollo económico de la región. (…) (Resaltado de este Tribunal).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).
Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Sentado lo anterior, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luís Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
Sentado lo anterior, en cuanto al requisito de PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima que el presente requisito se encuentra cubierto, toda vez que existe una acción por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la cual solicitan su extensión, dicha acción, es seguida por la sociedad mercantil C.A BANANERA VENEZOLANA, signada con el numero A-0643 de la nomenclatura particular de este Juzgado, dictada, en fecha, trece (13) de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020). Así se establece.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente de: 1. Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, inserto ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; 2. Documento Constitutivo-Estatutario de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº. 68, tomo 6-C; 3. Documento en el cual modifican el domicilio actual de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, según documento inserto ante el citado Registro Mercantil, el día 20 de Agosto de 1.993, por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 218, Folios 162 al 170, Tomo XLV, adicional III; 4. Modificación de Acta Constitutiva, mediante la cual se modificaron los artículos duodécimo, duodécimo cuarto y duodécimo sexto, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 15-12-2006, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el Nº. 04, Tomo 351-A; 5. Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 14-10-2008, en el cual se aumento el Capital Social de la Compañía Anónima Bananera Venezolana, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 17 de junio del año 2009, aquedando anotada bajo el número 8, tomo 11-A de ese mismo año; 6. Acta de Asamblea Ordinaria, en la cual prorrogan el término de duración de la empresa a 80 años más, a partir del 15-07-2018, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el número34, Tomo14-A RM 466, del año 2018; 7. Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2017, bajo el Nº. 31, Tomo 28-RM466; 8. Acta de Asamblea ordinaria de fecha 22 de diciembre del año 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 4 de julio del año 2012, quedando anotada bajo el número 49, tomo 12-A de ese mismo año; 9. Documento de propiedad de la Sociedad Mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA, del lote de terreno denomina “Hacienda Las Rositas lotes A, B, C”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 19 de febrero del año 2015, quedando inserto bajo el Número 33, folio 186 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del mismo año; 10. Certificación mecanografiada de venta del lote de terreno denominado Las Rositas”, protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el número 7, folios 6 vuelto al 8 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año de 1939; no obstante, de la inspección judicial practicada, en fecha, treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) y del informe técnico presentado por el Técnico Asesor, ingeniero en agroalimentación KEIBES SALONES, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, practicada sobre el lote de terreno denominado LAS ROSITAS, objeto de la presente acción, se desarrolla la siembra, cosecha y procesamiento de la Palma Aceitera, en más del 80% de la superficie, de cuyo fruto se procesa la extracción de aceite crudo de palma como materia prima para la industria destinada a refinarlo; con una cosecha promedio de fruta fresca de 18,946,96 toneladas métricas con una extracción de 17,92%; resultando en su principal fuerte la venta del aceite crudo de aproximadamente 3.180,56 toneladas métricas, durante el periodo Agosto 2020 - Agosto 2021, según datos aportados a este Tribunal. De igual forma, el aprovechamiento del sub-producto para la elaboración de alimento concentrado para animales; se constató la operatividad de la planta industrial de extracción de aceite crudo de palma; así como el buen estado de conservación y mantenimiento en las plantaciones con edades que oscilan entre cuatro (4) años hasta treinta y cinco (35) años, aunado a ello, el trabajo de plantación de aproximadamente sesenta mil (60.000) nuevas plántulas que fueron constatadas en el área de pre-vivero; así como la preparación de un área aproximada de seis hectáreas (6,00 ha) donde serian plantadas hasta alcanzar aproximadamente una altura de 1,5 metros; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión y propiedad ejercida por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, sobre el lote de terreno LAS ROSITAS, objeto de la presente acción; asimismo, de la inspección judicial practicada y del informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy elaborado por el Técnico Asesor designado por este Tribunal, se observa que “En el recorrido por las áreas internas de la empresa se realizó en compañía de trabajadores; se observaron plantaciones de la palma africana o palma aceitera Elaeis sp, en más del 80% de la superficie total, donde persiste la plantaciones de edades que van desde 4 años hasta 35 años aproximadamente. Con labores de control de malezas entre callejones intercalados, además de labores de transporte de cosecha. En este aspecto, se aplican distancias de siembra más usados de 9 metros entre palmas, y 7,5 metros entre hileras, obteniéndose una densidad de siembra de 143 plantas por hectáreas. La empresa C.A Bananera Venezolana, cuenta con una instalación industrial operativa para realizar la cosecha del racimo, el procesamiento del racimo cosechado, y la extracción del aceite crudo y otros derivados. Posteriormente son trasportados como materia prima para el refinado a otras partes del país. Se pudo apreciar las plántulas en pre-vivero (60.000 plántulas aproximadamente) durante 03 meses hasta alcanzar 7 hojas, cubriendo un área de 2.338 m², bajo riego por gravedad; para ser ubicado en vivero a campo abierto de forma circular, disponiéndose en bolsas de polietileno con 25 kilogramos de tierra; abarcando una superficie de 6 hectáreas. Bajo riego por cañón con un alcance de 28 metros de diámetro para una población de 3.700 plantas por círculos. Durante un periodo de 9 meses y al alcanzar una altura de 1,5 metros, son destinados a resiembra en renovación de plantación. Dispone de vehículos, maquinarias y equipos agrícolas para trabajos en la empresa; igualmente mantiene una nomina de trabajadores con beneficios contando con el respaldo de un Sindicato, los corteros disponen de un periodo de entre 15 a 20 días por cosecha en frutos frescos con madurez agronómica.”; es verificada de ese modo la actividad agrícola desplegada en mismo; no obstante, al momento de la práctica de la referida inspección, tal y como se dejó sentado en actas y aunado a ello lo verificado por el práctico que hizo acompañamiento a este Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “…Siguiendo el mismo orden de ideas, existe un problema de riesgo por inundación en el desbordamiento del Rio Yaracuy en el extremo Norte y Oeste del predio; donde se estima una extensión de terreno de 445 hectáreas aproximadamente afectando las labores de trabajo en campo. También, la introducción de animales bovinos pertenecientes a productores de las zonas aledañas, lo que causa, inconvenientes al momento de la cosecha y transporte, además de crear tensión en la administración de la empresa por supuesta amenazas de invasión de tierras…”. Por otra parte, a solicitud de los ciudadanos YARELIS COROMOTO PEREZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-13.867.050, en su condición de Gerente de administración de la empresa quien manifestó: Luego de la situación de conflicto suscitada en el año 2019 producto de la designación como administrador Ad Hoc del señor Aitor Díaz, quien para ese momento se presentó en estas instalaciones de manera abusiva y violenta acompañado de funcionarios del FAES y DGCIM quienes además nos mantuvieron encerrados, incomunicados y bajo violencia psicológica en esta misma sala donde nos encontramos, todo lo cual quedó documentado en las inspecciones judiciales anteriores practicadas por el Tribunal Agrario, luego de esta situación nos reunió a todos los gerentes y nos manifestó que venía a trabajar en conjunto con nosotros sin embargo este luego de esas acciones violentas no se volvió a presentar aquí, no ha mantenido contacto con nosotros ni de manera telefónica o electrónica, más aun, la antigua administración es quien ha mantenido a la empresa funcionando aun con las trabas que se nos han presentado como la extracción de equipos e información de la empresa realizada por los funcionarios, el bloqueo de cuentas bancarias necesarias para el pago de nomina de trabajadores y a los proveedores, aun tenemos cuentas bloqueadas del banco de Venezuela, Banesco, entre otro; logramos que se pudiera desbloquear las cuentas de la empresa que tiene en el banco BNC a través de las cuales hemos podido seguir cumpliendo nuestras obligaciones, porque si fuera por el señor Aitor Díaz la empresa se encontraría paralizada totalmente ante la inexistencia de él aquí…”; así como del ciudadano YIMMY ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-15.283.788, quien manifestó ser miembro del sindicato de trabajadores de la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, manifestando: “…La empresa se encuentra totalmente operativa, trabajando en dos turnos hasta las 10 de la noche, a pesar de los amedrentamientos recibidos por parte de funcionarios del FAES quienes en el 2019 no nos permitían trabajar alegando que había una nueva administración que traería más beneficios lo cual es falso ya que desde esa fecha el supuesto administrador no volvió más. Es todo…”.; alegatos éstos que denotan la efectividad de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, dictada por este Tribunal, en fecha, trece (13) de Marzo el año 2020, logrando cesar de alguna manera los actos perturbatorios que dieron origen a la precitada medida cautelar, mas sin embargo, en la actualidad se presenta el ingreso no autorizado por parte de terceras personas, específicamente, en el lindero Este del predio, punto de coordenada referencial E:563.529, N:1.162.162, constatado en inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha, treinta (30) de Septiembre del año en curso, actos en los cuales terceras personas ingresan al predio sin autorización de la empresa C.A BANANERA VENEZOLANA e introducen semovientes para el libre pastoreo dentro del lote de terreno denominado LAS ROSITAS, afectando y creando inconvenientes al momento del mantenimiento, cosecha y transporte de esta; que afecta el nivel productivo de la empresa, puestos encontrándose estos semovientes sin ningún tipo de supervisión se alimentan del vegetal existente en la palma aceitera; todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción previamente descrita, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por último, tratándose de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un cuarto requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, en tanto que, siendo verificada la posesión ejercida por la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, sobre el lote de terreno LAS ROSITAS, objeto de la presente acción así como la actividad agrícola productiva desplegada sobre el mismo; aunado a ello, los indicios de perturbación, por parte de terceras personas no identificadas, quienes ingresan semovientes para el libre pastoreo dentro del lote de terreno sin autorización de la sociedad mercantil C.A. BANANERA VENEZOLANA; denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar los ciclos biológicos constatados y su identificación:
Considerando que la actividad agrícola, que en este caso corresponde a la palma aceitera, consiste en un cultivo perenne, de tardío y largo rendimiento, comienza a producir frutos a partir de los dos (2) años y medio tras su siembra y su vida productiva puede durar más de cincuenta (50) años, aunque a partir de los 25-30 años se dificulta su cosecha por la altura del tallo, llega a alcanzar los veinte (20) metros de altura; dejando establecido que en el lote de terreno objeto de solicitud, fue constatada la siembra, cosecha y procesamiento de palma aceitera.
Una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece el referido rubro, según sus características propias, edad y por cuanto dichos cultivos se encuentran asociados al más del ochenta por ciento (80%) de la extensión del lote de terreno en cuestión, se estima un lapso promedio de dieciocho (18) meses, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)

Finalmente, este Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a Extender el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, desplegada en lote de terreno denominado LAS ROSITAS, previamente descrito, consistente en la actividad agrícola de siembra, cosecha y procesamiento de la Palma Aceitera, en más del 80% de la superficie del lote de terreno denominado LAS ROSITAS, ubicado en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyo fruto se procesa la extracción de aceite crudo de palma como materia prima para la industria destinada a refinarlo; con una cosecha promedio anual de fruta fresca de 18,946,96 toneladas métricas con una extracción de 17,92%; resultando en su principal fuerte la venta del aceite crudo de aproximadamente 3.180,56 toneladas métricas; así como el estado de conservación y mantenimiento en las plantaciones con edades que oscilan entre cuatro (4) años hasta treinta y cinco (35) años, incluso la plantación de aproximadamente sesenta mil (60.000) nuevas plántulas que fueron constatadas en el área de pre-vivero; preparación de un área aproximada de seis hectáreas (6,00 ha) donde serian plantadas hasta alcanzar aproximadamente una altura de 1,5 metros; la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses, como lapso promedio, debido al tipo de actividad agrícola desplegada y en fundamento al ciclo biológico de los mismos; así como de las máximas de experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial practicada, en fecha, treinta (30) de Septiembre de 2021. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la Extensión de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, desplegada en el lote de terreno denominado “LAS ROSITAS” ubicado en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, divididos de la siguiente manera: Hacienda “Las Rositas” Lote “A”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS DECAMETROS CUADRADOS (2.959,1416 ha); Hacienda “Las Rositas” Lote “B”, que afecta un polígono irregular con una superficie de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DECAMETROS CUADRADOS (227,2798 ha) y Hacienda “Las Rositas” Lote “C” que afecta un polígono irregular con una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DECAMETROS CUADRADOS (188,9633 Has.).Para un total de extensión de Terreno de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DECAMETROS CUADRADOS (3.375,38472 ha); a favor de sociedad mercantil “C. A. BANANERA VENEZOLANA”, domiciliada en el Kilómetro 244, de la carretera Morón-San Felipe, Hacienda La Esperanza, Sector el Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. constituida originalmente con domicilio en Puerto Cabello, estado Carabobo, ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 1938, bajo el N° 1, Libro de Registro de Comercio N° 10; con varias modificaciones o reformas en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, siendo la última efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03-04-1986, conforme consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 6-C; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción en cuestión. Así se declara.

SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será dieciocho (18) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo. Así se establece.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, con copia certificada del presente decreto. Así se decide.

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio Veroes del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria accidental

BELINDA ROMAN.
En la misma fecha siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el número 491 del expediente signado bajo el No. A-0643.

La Secretaria accidental

BELINDA ROMAN.