REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7976
DEMANDANTE: ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.094.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.885.
DEMANDADOS: ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS ADBON OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELINZONDO GIMENEZ, y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.894.982, 6.603.971, 11.649.865, 12.079.188, 7.918.212 y 20.464.498, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
De la revisión minuciosa realizada al presente expediente, este Tribunal observa que a través de diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.094.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.885; el mismo consignó escrito donde donde expone:
“…Es el caso que de la revisión exhaustiva del expediente 7976 realizada por mi persona, el día 29/09/2021, pude constar que este digno Juzgado ordenó fueran practicadas las citaciones pertinentes de las partes de ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS o en su lugar a su apoderados judiciales abogado NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS OSWALDO(ambos plenamente identificados en el presente asunto) y para el ciudadanos OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA o en su lugar a sus apoderados, los ciudadanos TAMARA MARTIN DOMINGUEZ; MIGEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA; LUGARDIS OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y/o HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ (encontrándose todos los anteriores plenamente identificados en este dossier). Siendo lo correcto practicar a la citación a cada una de las personas siguientes: ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, ello en virtud a lo dispuesto en los Artículos 17 y 170 de nuestro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y por considerar quienes aquí suscriben, se desprende suficientemente del escrito de Interposición de Denuncia por Fraude Procesal la participación personalísima que cada uno de los ciudadanos anteriormente mencionan tienen en el FREUDE denunciado…”
Así pues, quien aquí suscribe antes de cualquier consideración pasa de seguidas a verificar, si es necesaria o no la reposición de la presente causa, y en tal sentido se observa que:
Para Couture “…la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación…”.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.00538, Expediente número 05-699, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/07/2006 (Caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Suelas y Manufacturas S.A.), dispuso:
“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”.
En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".
De esta manera, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto, su primera parte, que ese acto "…Se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…".
Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por personal, el dispositivo legal supra transcrito, establece que para que el tribunal pueda disponer la citación. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio.
En relación a la función tuitiva del orden público en el acto procesal de la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 364, expediente número 99-529, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 16/11/2001 (Caso: Electrospace, C.A. contra Banco del Orinoco, S.A.C.A. ), dispuso lo siguiente:
En fecha 29/09/2021 (folios 170 y 175); mediante la cual se le ordena al alguacil de este Tribunal, se practique la citación de los codemandados ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS o en su lugar a su apoderados judiciales abogado NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS OSWALDO(ambos plenamente identificados en el presente asunto) y para el ciudadanos OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA o en su lugar a sus apoderados, los ciudadanos TAMARA MARTIN DOMINGUEZ; MIGEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA; LUGARDIS OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y/o HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, el tribunal acuerda practicar sus citaciones, con base a las previsiones a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales”.
Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 16/11/2001, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Por tanto, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.
Conforme a todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Por su parte, la doctrina ha expresado, que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento. -La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley-.
Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual, una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.
En este punto, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto: “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades…”.
Considera quien aquí juzga, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; …en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.
Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. Y así se decide.
Con base a ello, tal y como fue expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez sentencia up supra citada, de fecha 27 de julio del 2006, la Sala estableció con relación este tema que: “…Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa…”.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.
Ahora bien, tal y como consta del auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2021 (folio 165), la citación en el presente juicio de denuncia por Fraude Procesal, fue ordenada conforme a las pautas que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, en este caso, al estado de librar nueva boletas de citación conforme lo establece la norma procesal in comento, razón por la cual, es forzoso para esta sentenciadora, ordenar la reposición de la causa en el presente proceso, dejándose sin efecto los boletas de citación que constan en los folios 169 y 174 del presente expediente; tal y como se hará en la parte Dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declaran nulas las boletas de citación consignadas por en fecha 29 de Septiembre de 2021, de los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS en la persona de su apoderada judicial al abogada NOHELY RUIZ PALACIOS y OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, plenamente identificados en autos, las cuales constan a los folios 169 y 174 del expediente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de parte codemandada en la presente causa. SEGUNDO: En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que la parte de librar nuevas boletas de citación a los ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS ADBON OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELINZONDO GIMENEZ, y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.894.982, 6.603.971, 11.649.865, 12.079.188, 7.918.212 y 20.464.498, respectivamente, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que se den por citados en la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL, incoado contra ellos; por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, debidamente asistido del abogado CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.094.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.885. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Líbrese nuevo boletas de citación, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) día del mes de octubre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Orangel Argenis Griman Vásquez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m. .
El Secretario Temporal
Orangel Argenis Griman Vásquez
MDELSCP/OAGV
EXPEDIENTE N° 7976
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