REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8010
DEMANDANTE: SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y v-5.456.849, domiciliado Procesal en Av. 8 con Av Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468, domiciliada en Urbanización Prados del Norte, Manzana 10 Av-uno, casa distinguida con el N°1-7 san Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
Visto lo solicitado por los Abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.478.946 y V-5.456.849, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.529 y 147.642, respectivamente; actuando su nombre y representación, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES, incoado contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468, domiciliada en Urbanización Prados del Norte, Manzana 10 Av-uno, casa distinguida con el N°1-7 san Felipe, Estado Yaracuy, en relación a la medida cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, hace las consideraciones siguientes:
Explanan los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente:
CAPÍTULO V. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE SECUESTRO.
Ciudadano Juez, demostrados y completados como han quedado por la ciudadana: MARIA EUGENIA PAULINA VILLA, los extremos de Ley exigidos para la procedencia de que SEAN DICTADAS MEDIDADS PREVENTIVAS sobre el conjunto de bienes ampliamente descritos en este libelo, siendo estos extremos el fumus bonis juris o presunción del derecho que se reclama, requisito satisfecho con las evidencias plasmadas en las copias certificadas del Expediente N° UP11-J-2017-000496, que se encuentran anexas y aquí damos por reproducidas; de igual manera, por cuanto EXISTE RIESGO INMINENTE de que la demandada de autos pudiera insolventarse, ya que es un hecho público y notorio sus intenciones de vender tanto el bien que fue cedido a los hijos menores, el bien que le fue adjudicado en totalidad, así como los bienes adjudicados parcialmente, lo que evidentemente haría QUE SE TORNE ILUSORIA LA PRESENTE ACCIÓN Y EL FALLO QUE SOBRE ELLA RECAIGA, denominado en nuestra doctrina fumus periculum in mora; es por lo que procedemos a solicitar, con el ánimo de asegurar dichos bienes para salvaguardar así nuestros derechos e intereses, sea dictada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES sobre los bienes descritos en los numerales: 01, 02, 03, 04 y 05 del CAPITULO IV, así como solicitamos MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien descrito en el numeral 06 del mismo capítulo, visto que dicho vehículo se mantienen en riesgo permanentes inherentes a la actividad para la que es utilizado, como podría ser un accidente lo que incontinenti lo devaluaría o hasta podría anular totalmente su valor por tales y tácitos motivos consideramos CONSIDERAMOS PERTINENTE SEAN DICTADAS LAS REFERIDAS MEDIDAS CAUTELARES Y ASÍ LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente expresa el Artículo 585 del mismo Código:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
También expresa el Artículo 779 del mismo Código:
“En cualquier estado de la causa, podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo a la medida de secuestro…”
En tal sentido, Ciudadano Juez, solicitamos que se oficie al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como también al Registro Público del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda y demás entes competentes, con el fin de que estampen las notas marginales y demás acciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; tomando en consideración que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el cumplimiento del fallo, toda vez que los bienes aquí descritos están a punto de ser liquidados por cuanto ha sido reiterado y ampliamente manifiesto el interés de ambas partes en realizar la venta de dichos bienes.
FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS.
“...Ahora bien, sostiene la doctrina patria, que para la precedencia de las medidas antes descritas es necesario que concurran tres (03) requisitos esenciales como lo son el Periculun (sic) in Mora, Fomus (sic) Boni Iuris y el Periculum in Danni.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
En fecha 09/02/2021, el tribunal admitió la demanda, ordenado emplazar a la demandada y en cuanto a la medida solicitada, el tribunal se pronunciará sobre la misma por auto separado, una vez que la actora consigne los emolumentos necesarios para las copias certificadas del libelo de demanda que se anexará al cuaderno de medidas.
En fecha 11/02/2021 (folio 110 pza. 01), el tribunal dictó auto donde reproducidas con han sido los fotostáticos del libelo de demanda, ordena certificar dichas copias por secretaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y se aperura el cuaderno de medidas.
Consta diligencia suscrita y presentada por los Abogada Betania Giménez Belizario, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.696; actuando en nombre y representación de los ciudadanos SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, en su condición de parte accionante, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie en todo lo referente a las medidas que fueron solicitadas en el escrito libelar.
MOTIVA
Del análisis del presente cuaderno de medidas, esta juzgadora para decidir observa que la presente causa se trata de una demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFECIONALES, por el cual solicitan medidas sobre:
1).-Un inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
2).-Un lote de terreno propio con un área de Doscientos Treinta y Siete Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (237,18 Mts2) y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la Avenida 2, cruce Calle 3 del Sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signado con el Número Catastral 22-11-01-06-20-05; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida 2. SUR: Con Pedro Rafael Arza. ESTE: Con Calle 3. OESTE: Con Carmen Lorenza Herrera Veroes. La propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N°.-43 Folio 296 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de fecha 09 de Mayo del 2014, además quedó inscrito bajo el N°.2014.337, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado N° 462.20.4.1.2531, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
3).-Un lote de terreno ubicado en el Sector “HACIENDA CAICAGUANA”, jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, identificado como sigue: Un lote de terreno secano comprendido dentro de un lote de terreno secano de mayor extensión, con una superficie aproximada de: Doscientos Veintidós Metros con Ochenta y Tres Centímetros cuadrados (222,83 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del punto L-13, pasando por el Punto L-12, hasta llegar al Punto L-11, en una línea quebrada de Diecinueve Metros con Cero Dos Centímetros (19,02 Mts.), con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima. SURESTE: En una línea recta, partiendo desde el Punto L-11, hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de Cincuenta y Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (55,55 Mts.), con terrenos que son o fueron de TONY NADER. NOROESTE: Con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de TONY NADER, en una línea recta, partiendo desde el Punto L-7C, pasando por el Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-13, en una distancia de Treinta y Cuatro Metros con Veintiún Centímetros (34,21 Mts.). La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio “El Hatillo”, del Estado Miranda, de fecha: 17 de Marzo del 2016, anotado bajo el Número 2016.273. Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado N° .243.13.19.1.17404, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho.
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva.
Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen…" (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (resaltado añadido del Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”, el cual se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. (Sentencia número 0156 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/05/1996, ponente Magistrado Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, expediente número 94-0504 Caso: Venmar y Montiel, C.A. vs. Concretera Martín C.A.).
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss.).
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente acción, siendo que las medidas cautelares típicas (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) son patrimoniales, a este respecto las medidas típicas deben cumplir con los extremos fumus bonis iuris (humo a buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora) para que el juez pueda decretarla.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos presentados por el solicitante de la medida, constata quien juzga que cumple con los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que cumple con el principio que reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, por lo que en atención a lo antes expuesto, este juzgador, da por cubiertos los extremos de ley de la manera siguiente: Copia certifica del documento debidamente protocolizado del siguiente: 1).- inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013., el cual le pertenece a la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468. 2).- Un lote de terreno propio con un área de Doscientos Treinta y Siete Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (237,18 Mts2) y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la Avenida 2, cruce Calle 3 del Sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signado con el Número Catastral 22-11-01-06-20-05; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida 2. SUR: Con Pedro Rafael Arza. ESTE: Con Calle 3. OESTE: Con Carmen Lorenza Herrera Veroes. La propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N°.-43 Folio 296 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de fecha 09 de Mayo del 2014, además quedó inscrito bajo el N° 2014.337, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado N° 462.20.4.1.2531, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; el cual le pertenece a los ciudadanos: FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, portugués mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.945.511 y MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468 y 3)- Un lote de terreno ubicado en el Sector “HACIENDA CAICAGUANA”, jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, identificado como sigue: Un lote de terreno secano comprendido dentro de un lote de terreno secano de mayor extensión, con una superficie aproximada de: Doscientos Veintidós Metros con Ochenta y Tres Centímetros cuadrados (222,83 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del punto L-13, pasando por el Punto L-12, hasta llegar al Punto L-11, en una línea quebrada de Diecinueve Metros con Cero Dos Centímetros (19,02 Mts.), con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima. SURESTE: En una línea recta, partiendo desde el Punto L-11, hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de Cincuenta y Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (55,55 Mts.), con terrenos que son o fueron de TONY NADER. NOROESTE: Con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de TONY NADER, en una línea recta, partiendo desde el Punto L-7C, pasando por el Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-13, en una distancia de Treinta y Cuatro Metros con Veintiún Centímetros (34,21 Mts.). La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio “El Hatillo”, del Estado Miranda, de fecha: 17 de Marzo del 2016, anotado bajo el Número 2016.273. Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado N° .243.13.19.1.17404, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468.
Por tal motivo, esta juzgadora considera procedente otorgar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, peticionada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los Abogados SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y v-5.456.849, domiciliado Procesal en Av. 8 con Av Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; sobre el 50% de los siguientes inmuebles: 1.-Un inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013., el cual le pertenece a la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468 2).-Un lote de terreno propio con un área de Doscientos Treinta y Siete Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (237,18 Mts2) y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en la Avenida 2, cruce Calle 3 del Sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signado con el Número Catastral 22-11-01-06-20-05; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida 2. SUR: Con Pedro Rafael Arza. ESTE: Con Calle 3. OESTE: Con Carmen Lorenza Herrera Veroes. La propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N°.-43 Folio 296 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de fecha 09 de Mayo del 2014, además quedó inscrito bajo el N°.2014.337, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado N° 462.20.4.1.2531, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; el cual le pertenece a los ciudadanos: FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, portugués mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.945.511 y MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468. 3).-Un lote de terreno ubicado en el Sector “HACIENDA CAICAGUANA”, jurisdicción del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, identificado como sigue: Un lote de terreno secano comprendido dentro de un lote de terreno secano de mayor extensión, con una superficie aproximada de: Doscientos Veintidós Metros con Ochenta y Tres Centímetros cuadrados (222,83 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORESTE: Partiendo del punto L-13, pasando por el Punto L-12, hasta llegar al Punto L-11, en una línea quebrada de Diecinueve Metros con Cero Dos Centímetros (19,02 Mts.), con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de Monte Real Compañía Anónima. SURESTE: En una línea recta, partiendo desde el Punto L-11, hasta llegar al Punto L-7C, en una distancia de Cincuenta y Cinco Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (55,55 Mts.), con terrenos que son o fueron de TONY NADER. NOROESTE: Con vía de acceso y con terrenos que son o fueron de TONY NADER, en una línea recta, partiendo desde el Punto L-7C, pasando por el Punto L-13A, hasta llegar al Punto L-13, en una distancia de Treinta y Cuatro Metros con Veintiún Centímetros (34,21 Mts.). La propiedad del inmueble antes descrito consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio “El Hatillo”, del Estado Miranda, de fecha: 17 de Marzo del 2016, anotado bajo el Número 2016.273. Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado N° .243.13.19.1.17404, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468. Líbrese oficio a la ciudadanos Registradores Pública Titular del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy y del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines que estampen las notas marginales respectiva, en los libros donde se encuentra registrado los inmuebles antes descritos. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Orangel Argenis Griman Vásquez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:50 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal
Orangel Argenis Griman Vásquez
MdelSCP/oagv
Exp. 8010
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