REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de octubre de 2021
Años: 211° y 162°

EXPEDIENTE Nº 6558

PARTE DEMANDANTE Ciudadana EGILDA SOLEIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.608.702 y con domicilio en la vía de servicio con calle 9, barrio Simón Bolívar, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE HERQUIS ALVARADO SUAREZ y ANGGIE SIRA, Inpreabogados N° 61.667 y 119.539 respectivamente (Folios 33 al 34).

PARTE DEMANDADA Ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.708.100 y con domicilio en la av. 5, entre calles 14 y 15, sector Guataquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS.

MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (CONFLICTO DE COMPETENCIA).

Recibido el presente expediente mediante distribución, por declinatoria de competencia por la materia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de febrero de 2020 y recibido en este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2020.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado Venezolano garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que éste Tribunal actuando como Director del Proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
Define la doctrina que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez(a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda.
Siguiendo a Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es menor significación económica debe tocarles a jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados. (Jurisdicción y Competencia 1.989, p: 138).
En el caso bajo estudio, observa quien suscribe que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de febrero de 2020 dictó auto donde declaró la incompetencia por la materia, para conocer de la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que fuera intentada por la ciudadana EGILDA SOLEIDA TORREALBA, antes identificada, considerando lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.”
De la revisión de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana EGILDA SOLEIDA TORREALBA contra la ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN DE MELENDEZ O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, ambas plenamente identificadas en autos, se desprende que para los efectos legales del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350.000, 00) equivalentes a SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 UT) (SIC), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018, que establece:
”… Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)….” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, este Tribunal actuando como Director del Proceso observa de la revisión minuciosa de las actas procesales del presente expediente, que la cuantía establecida en el escrito libelar por la parte actora de autos asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350.000, 00) equivalentes a SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 UT) (SIC), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Municipios (Categoría “C”), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018, es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la presente demanda, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2018-0013, emanada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018, el conocimiento de esta demanda le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y una vez analizados los supuestos antes establecidos, y haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana EGILDA SOLEIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.608.702 y con domicilio en la vía de servicio con calle 9, barrio Simón Bolívar, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy contra la ciudadana PASTORA COROMOTO DURAN DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.708.100 y con domicilio en la av. 5, entre calles 14 y 15, sector Guataquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy O SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS , por cuanto le corresponde la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “a”, de fecha 24 de octubre de 2018.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión, se declara competente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y en virtud que ese Tribunal declinó su competencia, se plantea un conflicto de competencia y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en esta demanda. Líbrese oficio.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2021. Años: 211° y 162°
La Jueza,



WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


El Secretario Temporal,



LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el oficio Nº 0.114/2021.
El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ