REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2021-000031

PARTE ACTORA: ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.750.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ORTEGA BRANDT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.518.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles WELDINGPRO, C.A., domiciliada en Caracas y constituida por el documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2016, bajo el número 36, Tomo 74-A (COD 224) e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-40765634-1; y, BUSHIDOPRO, C.A., domiciliada en Caracas y constituida por el documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2016, bajo el número 01, Tomo 107-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-40783967-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.397.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron ante esta Alzada, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 02 de marzo de 2021, por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2020, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2021, esta Alzada le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Límites de la Controversia

De la demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 07 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reformado el 18 de septiembre de 2019, el abogado Rafael Ortega Brandt, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando Rafael Marrero Ochoa, dejó establecido los siguientes hechos de relevancia jurídica, en el presente asunto que hoy se resuelve:
Que su representado celebró dos contratos de arrendamiento con las demandadas de autos, uno con la empresa WELDINGPRO, C.A., conforme se evidencia de instrumentoautenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas en fecha 1º de junio de 2017, bajo el Nº 14, Tomo 194, folios 76 al 81 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y, el otro con la empresa BUSHIDOPRO, C.A., según documento autenticado por ante la misma Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas en fecha 1º de junio de 2017, bajo el Nº 15, Tomo 194, folios 82 al 87 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, para que dichas empresas ocuparan, en calidad de arrendatarias el inmueble de uso de Oficina, identificado con el número 301, ubicado en el piso 3 del Edificio Santa Paula Plaza II, Sector F, Segunda Etapa (EL PROYECTO), Sector F, situado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el inmueble objeto de los contratos, fue adquirido en forma personal por su poderdante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 2014.595, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.4627 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, y que, el propietario de ese inmueble, no es accionista, ni tiene cargo directivo alguno en la empresa arrendataria Weldingpro C.A., pero sí es accionista y Director Suplente de la empresa Bushidopro, C.A.
Continua alegando el apoderado judicial del accionante, que el ciudadano EDUARDO JOSE LUNA AVILA, es accionista y directivo de las dos empresas que ocupan en forma simultánea el local arrendado, dando lugar a considerar esta acción ajustada a derecho, no sujeta al criterio de inepta acumulación de acciones, “ya que el sujeto activo de la acción es una misma persona”, el fin último de la presente demanda es la resolución de ambos contratos de arrendamiento, celebrados en la misma fecha (1º de junio de 2017), también es el mismo y la representación de las dos empresas objeto de la demanda, que resultan ser sujetos pasivos de la presente acción, recaen en la misma persona, quien funge como directivo en ambas empresas con plenas facultades de representación legal, haciendo constar que las pretensiones contenidas en la presente acción de resolución contractual, no son excluyentes y que por esa razón pueden ser sustanciadas en una misma demanda.
Sigue argumentando el accionante en su libelo, que los términos de duración de ambos contratos son materialmente idénticos, y que por lo que respecta al contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Weldingpro, C.A., el mismo, de acuerdo con su Clausula Segunda, originalmente fue celebrado por un término de cinco (5) años fijos, computados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato, o sea partir del 1º de junio de 2017, y que, por lo que respecta al contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Bushidopro, C.A., el mismo, de acuerdo con su Clausula Segunda, igualmente fue celebrado por un término de cinco (5) años fijos, computados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato, o sea a partir del 1º de junio de 2017. Que en ambos contratos, quedó estipulado que, vencido el término fijo de su duración, este quedarían resueltos de pleno derecho y las empresas arrendatarias deberían desocupar y devolver el inmueble arrendado en forma inmediata, sin que bajo ninguna circunstancia pudiesen alegar la tacita reconducción, ni la necesidad de desahucio. Que de lo expuesto se deduce que dichos contratos fueron celebrados a término fijo y así expresamente solicitó al tribunal de la causa lo declarase y decidiese en la oportunidad legal correspondiente.
Que de acuerdo a la Cláusula CUARTA de ambos contratos, el primer canon de arrendamiento, fijado por las partes para el uso de esa oficina, en cada uno de ellos fue la suma de Ciento Cincuenta mil Bolívares Fuertes (BsF.150.000,00), monto de alquiler que a la luz del Decreto Nº 3.548 de Reconversión Monetaria decretado por el Gobierno Nacional, en fecha 25 de julio de 2018, que apareció publicado en la Gaceta Oficial Numero 41.446 de fecha 20 de agosto de 2018, equivale actualmente a la suma de Un Bolívar Soberano con Cincuenta Céntimos (BsS.1,50).
Que debido a la grave situación inflacionaria que afecta a nuestro país, a partir del 1º de enero de 2018, las partes, quienes para esa fecha aún mantenían buenas relaciones, convinieron en fijar un nuevo monto de alquiler mensual para cada uno de los dos contratos antes especificados, por el uso coetáneo de la oficina arrendada, por la irrisoria suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.500.000,00), con vigencia y obligación de pago a partir del mes de enero del año 2018. Que ese nuevo monto de alquiler, para ambos contratos; que conforme al decreto de Reconversión Monetaria aludido, para esta fecha equivalían a la irrisoria suma de Quince Bolívares Soberanos (BsS.15,00) por cada mensualidad, discriminados así: Diez Bolívares Soberanos (BsS.10,00) correspondientes al canon de la empresa Bushidopro, C.A. y Cinco Bolívares Soberanos (BsS.5,00) correspondientes al canon de la empresa Weldingpro, C.A.
Que la demandada Bushidopro, C.A., adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018, y ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2019, adeudando para la fecha de la demanda por concepto de cánones de arrendamiento, la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (BsS.120,00) por las mensualidades insolutas antes especificadas a razón de la irrisoria suma de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (BS.10,00), tras la respectiva reconversión monetaria calculada sobre dichos haberes, derivadas del contrato autenticado de fecha 1º de junio de 2017.
Que la demandada Weldingpro, C.A., adeuda los cánones correspondientes a los meses de MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018 y ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2019, adeudando para la fecha de la demanda, la suma de SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (BsS.60,00) por mensualidades insolutas antes especificadas a razón de la irrisoria suma de CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.5,00), tras la respectiva reconversión monetaria calculada sobre dichos haberes, derivados del contrato autenticado en fecha 1º de junio de 2017.
Que, hasta la fecha de la demanda, el demandante no había recibido notificación alguna, personal o judicial, por parte del representante legal de Weldingpro C.A., y de Bushidopro C.A., donde comprobasen de manera expresa haber realizado el pago de los alquileres insolutos adeudados antes descritos.
Que con relación a los indicados contratos notariados de fecha 1º de junio de 2017, sus respectivas Clausulas DECIMA CUARTA, dejan establecido, que las partes eligieron la ciudad de Caracas como domicilio especial de los dos contratos de arrendamiento demandados, determinando así la competencia de los tribunales de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente demanda, incluso por la cuantía de la presente acción.
Que a consecuencia del inexplicable como injustificable atraso en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, en los dos contratos de alquiler que nos ocupan, por parte de las empresas arrendatarias Weldingpro, C.A. y Bushidopro, C.A., es evidente que en ambos contratos se ha incumplido la principal obligación que le corresponde contractualmente a la parte arrendataria, esto es, la de pagar puntualmente los respectivos cánones de arrendamiento mensuales dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mensualidad, razón por la que, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la Cláusula Cuarta de los dos contratos de alquiler a que se refiere la presente demanda, con motivo a los sendos atrasos incurridos en ambas relaciones contractuales, es evidente que surge para la parte arrendadora el derecho de proceder judicialmente a efectos de obtener la resolución de ambos contratos celebrados en la misma fecha 1º de junio de 2017, por la ocupación simultánea de las dos empresas arrendatarias del mismo local alquilado, y en consecuencia, obtener a favor del prenombrado arrendador la desocupación y entrega del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios derivados de tales incumplimientos.
Sigue alegando el apoderado actor que su poderdante además de las relaciones de arrendamiento mencionadas, ha mantenido con el representante legal de las empresas Weldingpro, C.A. y Bushidopro, C.A., otro tipo de negocios y contrataciones y existen múltiples transferencias bancarias entre las partes y que por esa razón, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandada, demostrar que efectivamente ha pagado las mensualidades de alquiler reclamadas y que deberá demostrar el pago oportuno de las mismas, mediante los recibos de pago correspondientes y no mediante otros montos reflejados en transferencias o depósitos causados en otro tipo de obligaciones diferentes a las relaciones de arrendamiento a que se refiere la presente demanda, y así lo invocó expresamente.
Que demanda como efecto formalmente lo hace a las empresas Weldingpro, C.A.,y Bushidopro, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución de los dos contratos de arrendamiento suscritos por ambas partes, mediante sendos instrumentos autenticados por ante la Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, ambos en fecha 1º de junio de 2017, el de Weldingpro C.A., bajo el Nº 14, tomo 194, folios 76 al 81; y, el de Bushidopro, C.A., bajo el Nº 15, Tomo 194, folios 82 al 87, todo ello en virtud del incumplimiento de la principal obligación por parte de las dos empresas arrendatarias, de su principal obligación de pagar oportunamente los respectivos cánones de arrendamiento, adeudando cada una de ellas las siguientes mensualidades: A) Bushidopro, C.A.: MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018, y ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2019, adeudando para la fecha de presentación de la demanda, por concepto de cánones de arrendamiento, la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.120,00), por las mensualidades insolutas antes especificadas a razón de la irrisoria suma de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs.10,00), tras la respectiva reconversión monetaria calculada sobre dichos haberes, derivadas del contrato autenticado en fecha 1º de junio de 2017. B) Weldingpro, C.A., los meses de MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018, y ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2019, adeudando para la fecha de interposición de la acción, por concepto de cánones de arrendamiento, la suma de SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.60,00), por mensualidades insolutas antes especificadas a razón de la irrisoria suma de CINCO BOLIVARS SOBERANOS (Bs.5,00) tras la respectiva reconversión monetaria calculada sobre dichos haberes, derivadas del contrato autenticado en fecha 1º de junio del 2017. Segundo: En pagar la suma total adeudada de alquileres insolutos, para la fecha de interposición de la demanda por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, todo ello conforme las previsiones contenidas en la SENTENCIA Nº 698, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/08/2016, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA, la cual a criterio del apoderado actor confirma criterio respecto a la inepta acumulación en materia arrendaticia sostenido en su sentencia Nº 669 del 4 de abril de 2003. Que los alquileres insolutos, a la fecha de la demanda, se discriminan así: a) La suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.120,00) adeudados por la empresa Bushidopro, C.A., y b) La suma de SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.60,00) adeudados por la empresa Weldingpro, C.A., que suman la cantidad adeudada por las dos empresas antes identificadas, de CIENTO OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.180,00), que dichas empresas arrendatarias adeudan y están obligadas a pagar conforme a lo previsto en los respectivos contratos de alquiler antes especificados, que son el objeto de resolución a que se refiere la presente demanda.
Que como consecuencia de la resolución de los dos contratos de alquiler de fecha º1 de junio de 2017, a que se refiere la presente demanda, solicita igualmente de este Tribunal, que las empresas demandadas sean condenadas a desalojar y hacer entrega en forma inmediata a su representado de la Oficina Nº 301, ubicada en el piso 3 del Edificio Santa Paula Plaza II, Sector F, Segunda Etapa (EL PROYECTO), situado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debiendo practicar la restitución de dicho local completamente desocupado, libre de personas, en las mismas perfectas e impecables condiciones de mantenimiento y limpieza en que le fue entregado dicho inmueble, junto con los muebles de oficina, aparatos electrónicos, computadoras, impresoras, equipos de aire acondicionado, cocina, dispensador de agua, nevera, papeleras, cafetera, video beam, teléfonos, sillas de comer, sillas de escritorio, cartelera existentes en el inmueble.

De la contestación de la demanda:
Por su parte, admitida la demanda en fecha 17 de mayo de 2019, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades inherentes a la citación, las demandadas de autos, en fecha 3 de diciembre de 2019, a través de su apoderado judicial, IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como defensa previa al fondo de la demanda, opuso la falta de cualidad e interés de WELDINGPRO, C.A., por cuanto la demandada identificada tanto en el auto de admisión de la demanda como en el auto de admisión de la reforma a la demanda, es otra , llamada “WELDING, C.A.”, alegando que en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de mayo de 2019 se expresa que la demanda fue intentada contra “… la Sociedad Mercantil “WELDIN, C.A.”, y la Sociedad Mercantil “BUSHIDOPRO C.A.”, siendo que, la denominación social de su representada es “WELDINGPRO, C.A.”; y, por ello la orden de comparecencia del Tribunal no puede presumirse como dirigida a su representada. Que igual situación se presenta con el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 23 de septiembre de 2019, en el que puede leerse “… emplácese a la codemandada, sociedad mercantil “WELDING C.A.” y a la sociedad mercantil “BUSHIDOPRO, C.A.”, para que comparezcan ante este Tribunal…”, manteniendo que es evidente que ambos autos de admisión están errados y no fue admitida la demanda contra su representada “WELDINGPRO, C.A.” ni fue ordenada su comparecencia. Que al no haber la parte actora objetado los autos de admisión parcialmente transcritos, se presume su voluntad de citar a una persona distinta de “WELDINGPRO, C.A.”, o en todo caso se evidencia un desinterés total por tramitar debidamente el juicio principal, visto que la actora parece sentirse complacida al haber obtenido “de oficio” una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Que al existir discrepancia entre la identificación de la codemandada WELDINGPRO, C.A.” en el libelo y su incompleta reforma en contraposición con la identificación de ella en los autos de admisión, opone la falta de cualidad e interés indicada, pues el juzgado A-quo no admitió la demanda ni ordenó la comparecencia de su representada “WELDINGPRO, C.A.”, sino de una compañía con otro nombre, por lo que basándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente la falta de cualidad e interés de su defendida en el juicio porque no ha sido admitida demanda en su contra y deberá ser restituida en el ejercicio de sus derechos posesorios como arrendataria en el inmueble arrendado, procediendo para ello a levantar el secuestro decretado y practicado “de oficio” por el juzgado A- quo.
A todo evento, dicha representación judicial, negó que sus representadas Weldingpro, C.A., y Bushidopro, C.A., estén insolventes en el pago de algún canon de arrendamiento, correspondiente a los contratos de arrendamiento celebrados el 1º de junio de 2017 con el ciudadano Armando Marrero Ochoa, parte actora en el proceso. Que cuando fueron firmados los contratos el 1º de junio de 2017, las partes estipularon en el mismo, un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs F.150.000,00) mensuales que hoy en día equivalen a Un Bolívar Soberano con Cincuenta Céntimos (Bs.S.1,50), por lo que en los estados de cuenta y comprobantes de contabilidad que mostrarían para demostrar el pago de los alquileres, las cifras se encuentran expresadas en Bolívares Soberanos y no en Bolívares Fuertes como originalmente fueron escritas.
Que las partes acordaron verbalmente un nuevo canon de arrendamiento para Weldingpro, C.A., por un monto de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF.500.000,00) mensuales y de Un Millón de Bolívares Fuertes (BsF.1.000.000,00) mensuales para Bushidopro, C.A., cuya entrada en vigencia fue aceptada por el arrendador según consta de correo electrónico de fecha 24 de enero de 2018, correspondiente al mes de Enero de 2018 y que esos alquileres no han cambiado y equivale a Cinco Bolívares Soberanos (BsS.5,00) y Diez Bolívares Soberanos (BsS.10,00) mensuales respectivamente.
Que en nombre de sus representadas Weldingpro, C.A., y Bushidopro, C.A., en su calidad de arrendatarias demandadas, le opone a la actora el pago de las pensiones de arrendamiento que la parte actora afirmó que no le habían sido pagadas. Que estas pensiones fueron depositadas en la cuenta bancaria del demandante Nº 01080084610100089716 del Banco Provincial sin que el arrendador hubiere formulado rechazo ni objeción alguna a las arrendatarias y disponiendo del dinero cobrado para sus propios fines, quedando cumplidas las obligaciones y extinguiéndose así cualquier mora que hubiere podido existir.
Que los pagos enumerados en el escrito de contestación la demanda, demuestran que las arrendadoras sí cumplieron totalmente con las obligaciones que la parte actora falsamente usó para sorprender la buena fe del tribunal de la causa y justificar en forma temeraria la solicitud de una medida preventiva sobre el inmueble. Que el ciudadano Armando Marrero sabía cuando demandó que esas pensiones de arrendamiento ya se las habían pagado las arrendatarias y a pesar de eso siguió adelante con la demanda infundada. Que éste es un hecho grave, pues el arrendador cobró y ese hecho le quitó el derecho de demandar la resolución del contrato de arrendamiento, según lo dispone el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a los efectos previstos en el artículo 1.296 del Código Civil, opuso el pago de las pensiones de arrendamiento posteriores a las pensiones demandadas, mediante transferencias selladas por el banc, y recibidas por el arrendador en su cuenta bancaria del Banco Provincial, disponiendo del dinero para fines propios, sin haberle formulado rechazo u objeción alguna a la arrendataria hasta la presente fecha, extinguiéndose así cualquier mora que hubiere podido existir.
Continua aduciendo el apoderado judicial de las demandadas de autos, que niega, rechaza y contradice que sus representadas estén en mora con el cumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los contratos de arrendamiento, que las vinculan con el arrendador Armando Marrero, que el artículo 1.167 del Código Civil, sólo le permite al acreedor demandar la resolución del contrato cuando el demandado ha incumplido y por causa de ese incumplimiento se encuentra en mora frente al acreedor, que las arrendatarias no están en esa situación, porque pagaron y el arrendador tácitamente aceptó sus pagos. Que siguiendo esta posición, a pesar de que la mora del deudor en el pago del canon de arrendamiento representa un incumplimiento del contrato que daría lugar a la terminación del mismo, en virtud de la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando el acreedor, es quien acepta recibir el pago por fuera del término acordado, está condonando el incumplimiento de parte del arrendatario y lo que era un incumplimiento contractual, se convierte en un simple retardo al no haberlo constituido en mora e impidiendo así al arrendador accionar en forma exitosa. Que la parte actora desconoce este concepto, denominado por la doctrina jurídica “purga de la mora”.
Que el demandante no sólo es arrendador de las demandadas, cuyas sedes sociales son la oficina arrendada, sino que también es accionista de la compañía BUSHIDOPRO, C.A., Director Suplente de ella y cobra sueldo como trabajador, con el cargo de Director Técnico de esa empresa. Que el ciudadano Armando Marrero, todavía recibe el pago de su sueldo por vía de transferencias bancarias a su cuenta del Banco Provincial, por lo que es evidente que al seguir recibiendo los pagos de las pensiones de arrendamiento por la misma vía de las transferencias bancarias a esa misma cuenta del Banco Provincial, está en pleno conocimiento de la existencia de dichos pagos, y su conducta dentro de este proceso resulta temeraria al pretender alegar la falta de pago, y en consecuencia, la mora, de un dinero que no sólo recibió, sino que también lo usó y frente a cuyos pagos nunca formuló objeción ni rechazo alguno.
Que al haber probado que el arrendador sí recibió el pago de las pensiones de arrendamiento, queda demostrado que la mora en el pago de los alquileres (si es que la hubo), se extinguió a causa del cumplimiento de las obligaciones, y al no existir mora, no existe incumplimiento y resulta improcedente que el demandante pretenda la resolución del contrato pues el artículo 1.167 del Código Civil no le da ese derecho.
Que la demanda incoada contra sus representadas es a todas luces temeraria, al punto de que sus alegatos parten de la falacia y el sin sentido de querer resolver el contrato por falta de pago de unos alquileres antiguos que alega falsamente no le fueron pagados, sin decir nada sobre los alquileres posteriores a esos pagados hasta esta fecha.
Que la parte actora demanda la resolución, porque dice que las arrendatarias no le pagaron los meses de Marzo, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018, así como tampoco los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2019, pero no dice nada sobre los meses de Abril de 2018 y Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2019 y eso no tiene sentido, pues si la arrendataria estuviese en mora, tampoco habría pagado los últimos meses mencionados, incluso, tampoco habría pagado el mes en curso.
Que de acuerdo al literal “a” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se supone que si el arrendatario ha dejado de pagar al menos dos meses consecutivos de alquileres, y se mantiene en mora frente al acreedor, entonces nace el derecho del arrendador de demandar la resolución del contrato. Que el artículo mencionado establece como requisito para accionar que el arrendatario “…haya dejado de pagar…”, y este no es el caso, porque las arrendatarias pagaron, han continuado pagando y el demandante ya había recibido esos pagos sin objetarlos para la fecha cuando demandó.
Sigue alegando el apoderado de las demandadas, que el pago extingue las obligaciones y en consecuencia extingue la mora e invoca a favor de sus representadas los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil. Que en este caso, el arrendador tuvo la oportunidad que le daba el artículo 1.167 del Código Civil de optar entre exigir el cumplimiento o exigir la resolución del contrato y optó por aceptar, en el caso de algunas de las pensiones de arrendamiento, el cumplimiento con retardo por parte de las deudoras. Que al arrendador le fueron pagadas las pensiones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2018 el día 1º de octubre de 2018; y, el arrendador en lugar de notificar a las arrendatarias del retardo en el cumplimiento y escoger la resolución del contrato, optó por recibir el dinero en su cuenta bancaria, quedarse con él y darle uso, aceptando tácitamente el pago recibido.
Que después de recibir ese pago el 1º de octubre de 2018, el arrendador siguió recibiendo el pago de las siguientes mensualidades durante todo un año hasta la fecha de la demanda, sin formular objeción alguna y usando el dinero recibido en forma discrecional.
Que si el arrendador hubiese rechazado el pago de las cinco pensiones que le fueron canceladas por cada empresa demandada el 1º de octubre de 2018, así como el pago de las pensiones posteriores a esas, usando su derecho a resolver el contrato, entonces hoy la situación sería otra pues las arrendatarias habrían incumplido en forma definitiva y seguirían en mora frente al demandante, por lo que prosperaría la pretensión de resolver los contratos, pero que la realidad no es esa y los hechos son otros pues las arrendatarias pagaron y el arrendador se quedó con el dinero recibido, quedando liberadas las deudoras. Que las deudas se extinguieron por la vía del pago y de esa misma forma quedó extinguido la mora, que es un requisito esencial para que el juez pueda considerar demostrado el incumplimiento y pueda declarar la resolución de un contrato. Que el Tribunal no puede declarar que un contrato queda resuelto por falta de pago, cuando el demandado ha pagado válidamente mucho antes de la interposición de la demanda.
Que para terminar de desvirtuar los alegatos de la actora, le hace notar al Tribunal que el retardo en el cumplimiento de una obligación, por sí solo, no da lugar a la resolución del contrato. Que cuando se presenta el retardo, depende de la voluntad del acreedor si a) acepta el pago o cumplimiento con retardo, o b) si rechaza el pago con retardo y exige la resolución del contrato. Que en este caso, el arrendador optó por recibir el pago con retardo de cinco pensiones de arrendamiento y el pago puntual de las que le siguieron a esas cinco, disponiendo de ese dinero con total libertad y sin notificarle nunca a las arrendatarias que rechazaba esos pagos.
Que tampoco podría alegar el demandante que, la interposición de la demanda equivale al rechazo de los pagos recibidos, pues para mantener al deudor en mora y alegar la resolución es necesario que ese rechazo sea expreso, ya que se trata de transferencias bancarias y se presume que, una vez enterado el dinero en la cuenta bancaria del arrendador, si este no formula objeción y se queda con él se sobreentiende que lo aceptó.
Que se contradice la parte actora, al pretender que le sean pagados los montos correspondientes a las pensiones que falsamente califica como insolutas, cuando está probado que recibió ese dinero y dispuso de él a lo largo de los años 2018 y 2019. Que la actora, aparte de no tener derecho a exigir la resolución de los contratos, estaría pretendiendo que el Tribunal la ayude a cobrar dos veces cada alquiler, pues la primera vez los cobró mediante transferencias bancarias y ahora quiere cobrarlos de nuevo mediante una sentencia.
Que en vista de las anteriores razones de hecho y de derecho, le solicita al Tribunal declare sin lugar la temeraria demanda incoada contra sus representadas, pues está demostrado en autos que las arrendatarias Weldingpro, C.A., y Bushidopro, C.A., no le adeudan ninguna pensión de arrendamiento al arrendador y quedó demostrado también que el demandante actuó en forma malintencionada, pues sabía que las demandadas le habían transferido a su cuenta bancaria los pagos de los alquileres y sin embargo le mintió al Juzgado en su demanda, incurriendo en grave falta de probidad.
Que este no es más que el caso de un arrendador que a pesar de haber recibido todos los pagos de los alquileres, pretende desalojar a las arrendatarias a causa de diferencias personales y societarias con el señor Eduardo Luna, abusando de su derecho de ocurrir por ante los tribunales de la República.

-III-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 08 de diciembre de 2020, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…DISPOSITIVO…

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.750.137., en contra de las Sociedades Mercantiles WELDINGPRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2016, bajo el Nº 36, Tomo 74-A (COD 224) y BUSHIDOPRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de mayo de 2016, bajo el Nº 01, Tomo 107-A.
SEGUNDO: Se condena el Desalojo del inmueble constituido por la Oficina número 301, ubicado en el piso 3 del Edificio Santa Paula Plaza II, Sector F, Segunda Etapa (EL PROYECTO), situado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda
TERCERO:SE ORDENA a la parte demandada al pago de la suma de SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs 60,00) adeudados por la Sociedad Mercantil WELDINGPRO, C.A., y la suma de SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs 60,00) adeudados por la Sociedad Mercantil BUSHIDOPRO C.A., para un monto total de alquiler adeudado por las dos sociedades mercantiles de CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs 120,00, a títulos de indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.(…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Dictado el anterior fallo, la representación judicial de la parte demandada, ejercicio recurso de apelación en fecha 02 de marzo de 2021, siendo oído el recurso por el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2021.
Fijado el trámite correspondiente, ante esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito en fecha 13 de abril de 2021, en el cual expone alegatos y defensas para que sea rechazada la apelación ejercida por las demandadas de autos.

- IV-
Motivación para Decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, esta Alzada, pasa previamente a pronunciarse sobre el alegato realizado por la parte demandada, referente a la FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA WELDINGPRO, C.A., para lo cual observa:
La demandada Weldingpro, C.A., opuso como defensa previa en su escrito de contestación a la demanda, que carece de cualidad e interés en la presente causa, por cuanto en los autos de admisión de la demanda y su reforma, aparte de la demandada Bushidopro, C.A., fue mencionada como codemandada una empresa de nombre “Welding”, denominación social que no se corresponde con la de “Weldingpro, CA.”.
En este sentido, quien decide, considera menester hacer referencia a la legitimatio ad causam, la cual alude a quien tiene derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del eminente procesalista Jaime Guasp a: “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por otro lado, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
(Subrayado, cursiva y negritas del Tribunal)
Así pues, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder resolver sobre la petición en ella contenida, sobre lo cual, el autor antes citado también señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. pág. 539).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en distintas oportunidades lo que a continuación se transcribe:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien lo pretende hacer valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
(Subrayado, cursiva y negritas del Texto)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, sostuvo al efecto lo siguiente:

“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Ángulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-203, caso: Inversora H9, C.A., c/Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia Nº 207 del 16 de mayo de 2003, expediente Nº01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia Nº 15 del 25 de enero de 2008, expediente Nº 05-831, caso Arrendadora Sofitasa C.A., Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia Nº 570 del 22 de octubre de 2009, expediente Nº 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidnetal de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”
…omissis…
“…tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”.
(Fin de la cita)
Ahora bien, al momento de interposición de la acción, la parte actora en su libelo, demanda a las empresas Weldingpro, C.A., y Bushidopro, C.A.; y, en lugar de ello, el tribunal de la causa indicó como codemandada a la empresa “WELDING C.A.”, sin embargo, el demandante señaló de manera inequívoca como codemandada, a la empresa Weldingpro, C.A., indicando además los datos de inscripción de la referida empresa ante el registro mercantil correspondiente, quedando inscrita la empresa Weldingpro, C.A., ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2016, bajo el N° 36, Tomo 74-A- (COD224), datos de identificación éstos que, coinciden expresamente con los indicados por el tribunal A-quo, en su auto de admisión de la demanda, así como los que aparecen en el instrumento poder otorgado al apoderado judicial de la mencionada empresa, cursante del folio (02 al 04); en este sentido, conforme a los criterios citados, tenemos que la falta de cualidad trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre sus pretensiones y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, no siendo el caso de marras, pues se puede constatar del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Armando Rafael Marrero Ochoa y la empresa Weldingpro, C.A., que los mismos son las personas involucradas en la relación contractual que hoy se discute, por lo que un simple error material involuntario, realizado por el tribunal de la causa al momento de señalar a uno de los demandados en el auto de admisión, en modo alguno se configura con la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado Superior considera que debe apartarse de formalidades no esenciales en aras de una tutela judicial efectiva al evidenciarse que el juzgado a quo incurrió en un error material en la identificación de la codemandada Weldingpro, C.A., al momento de admitir la demanda y su reforma; alcanzando el acto el fin al cual estaba destinado, es decir, la citación de la codemandada Weldingpro, C.A., quien estuvo a derecho en todas y cada una de las etapas del proceso, además de haber ejercido el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, por lo que este error material involuntario en la indicación de la denominación social de la codemandada tantas veces mencionada debe desestimarse, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado, desechar la defensa de falta de cualidad e interés alegada por la representación judicial de la codemandada Weldingpro, C.A. Así se decide.
Resuelta la defensa previa, pasa de seguidas este Juzgado, a conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2021, por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de diciembre de 2020, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para ello observa:
De los alegatos de las partes, se desprende que, ambas partes inmersas en esta contienda judicial, reconocen la existencia de dos contratos de arrendamiento, suscritos ambos entre el hoy accionante y la empresa WELDINGPRO, C.A., el primero de ellos; y el segundo con la empresa BUSHIDOPRO, C.A, cursantes a los folios 17 al 28 de la piza 1/2 del expediente, al cual se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que tienen por objeto el arriendo de un inmueble constituido por una Oficina identificada con el número 301, ubicada en el piso 3 del Edificio Santa Paula Plaza II, Sector F, Segunda Etapa (EL PROYECTO), Sector F, situada en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por un canon de arrendamiento mensual, que ambas partes señalan, era la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.150.000,00), en cada uno de ellos, monto de alquiler que a la luz del Decreto Nº 3.548 de Reconversión Monetaria decretado por el Gobierno Nacional, en fecha 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Numero 41.446 de fecha 20 de agosto de 2018, equivale actualmente a la suma de UN BOLÍVAR SOBERANO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.S.1,50), cuyo monto las partes, convinieron en aumentar, fijando como nuevo monto de alquiler mensual para cada uno de los dos contratos antes especificados, por el uso coetáneo de la oficina arrendada, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500.000,00), con vigencia y obligación de pago a partir del mes de enero del año 2018, monto que conforme al decreto de Reconversión Monetaria aludido, para la fecha de interposición de la demanda, equivalían a la suma de QUINCE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.15,00) por cada mensualidad, discriminados así: DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.10,00) correspondientes al canon de la empresa Bushidopro, C.A.; y, CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.5,00) correspondientes al canon de la empresa Weldingpro, C.A.. La parte actora, fundamenta su acción de resolución de contrato, en el hecho de que las arrendatarias incumplieran con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento pactado en el contrato; y la demandada al contestar el fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la actora, y afirmó que es falso que hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento y que estén en mora con respecto a esas obligaciones, establecidas en ambos contratos, en sus cláusulas cuartas.
Así las cosas, conforme se ha constatado, en el caso bajo examen la parte actora, ciudadano Armando Rafael Marrero Ochoa, interpone demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en contra de las sociedades mercantiles Weldingpro, C.A., y Bushidopro, C.A., por el inmueble, constituido por una oficina, identificado con el número trescientos uno (301), ubicado en el piso 3 del Edificio Santa Paula Plaza II, Sector F, Segunda Etapa (EL PROYECTO), Sector F, situado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, demanda que fundamenta en el hecho de que las arrendatarias incumplieran con su obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento fijado, alegato que la representación judicial de la demandada afirmó es falso, por cuanto sus representadas pagaron los cánones demandados como insolutos, quedando así controvertido el incumplimiento de la obligación de pago asumida por la parte accionada en los referidos contratos, toda vez que ésta basa como hecho extintivo de su obligación, el haber pagado los cánones de arrendamiento mensual, arguyendo la supuesta tácita aceptación de su cumplimiento por parte de su contraria, surgiendo así para la parte demandada la carga de probar dicho hecho, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera necesario esta Alzada, traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido con respecto a la carga de la prueba, lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

De igual modo, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en decisión N° 0007, de fecha 16 de enero de 2009, caso Palenzona B. Vs María A. Palenzona, ha dicho en cuanto a la carga probatoria lo siguiente
“(…)…es necesario distinguir si lo hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y en el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio y por tanto no pueden ser demostrados mediante la prueba de hecho positivo. Por tal motivo, “… los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto y distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de éste último la carga de demostrar el hecho invocado.”.

Asimismo, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil en decisión N° 0799, del 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Williams López C. Vs. Avior Airlines, C.A. Exp. N° 09-0430, sobre el tema de la carga probatoria, lo siguiente:
“(…) esta Sala considere en primer término que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quien corresponde la carga de la prueba. En efecto la parte demandante alegó que la empresa transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “… no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del mencionado siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por tanto, se ésta en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinado, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso a la parte demandada…”.

En este sentido, tenemos que, la jurisprudencia nos enseña, que de acuerdo al hecho argumentado por la defensa, debe analizarse si es posible probarse y demostrarse su existencia de acuerdo a la naturaleza del hecho acaecido, lo que en definitiva determinará a quien de las partes correspondería la carga probatoria.
Por ello, con base a lo anterior, se debe señalar que la carga de la prueba, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio “INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT”, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud a otro principio de Derecho como es el “REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR”, al tornarse el demandado, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos le toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez, que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
En el presente caso, el demandante, le opuso a la demandada, el incumplimiento del contrato de autos, siendo que el instrumento en sí, contentivo del “contrato” que hoy se discute no es sujeto de contravención alguna, porque ambas partes han reconocido la existencia del mismo. Lo que se encuentra en discusión es el incumplimiento o no, del instrumento “contrato” que de seguida se pasa a analizar. Así se establece.
Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a verificar el material probatorio aportado por las partes, a los fines de sustentar sus alegatos y pretensiones, por lo que procede de seguida, al análisis del mismo y para ello observa:

Pruebas aportadas a las actas del proceso, por la representación judicial de la parte actora:

1. Marcado “A”. Copia certificada de instrumento poder, otorgado por los ciudadanos Armando Marrero Ochoa y Deanna Mercedes Marrero Ochoa, a los abogados Víctor Alfredo Ortega Coronel y Rafael Antonio Ortega Brandt, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octavo del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2018, anotado bajo el número 17, Tomo 489, del cual se desprende la representación que ejercen los mencionados abogados. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Marcado “B”. Copia certificada del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA y la sociedad mercantil WELDINGPRO C.A., autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 1º de junio de 2017, bajo el número 14, Tomo 194, folios 76 al 81, sobre la oficina distinguida con el Nº 301, ubicada en la Planta Piso 3 de la Segunda II Etapa de El Proyecto, situada en la Avenida Circunvalación del Sol, Sector “F”, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de las demandadas, por el contrario fue reconocida su existencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes con relación a la oficina 301. Así se decide.
3. Marcado “C”. Copia simple del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA y la sociedad mercantil BUSHIDOPRO C.A., autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 1º de junio de 2017, bajo el número 15, Tomo 194, folios 82 al 87, sobre la oficina distinguida con el Nº 301, ubicada en la Planta Piso 3 de la Segunda II Etapa de El Proyecto, situada en la Avenida Circunvalación del Sol, Sector “F”, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de las demandadas, por el contrario fue reconocida su existencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes con relación a la oficina 301. Así se decide.
Observando además este Juzgado, de los referidos instrumentos, que las cláusulas cuarta y décima primera expresan textualmente lo siguiente:

“…CUARTA: El canon.- de arrendamiento es por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares B. 150.000 mensuales, que serán pagados por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, en la ciudad de Caracas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes respectivo, en la oficina de EL ARRENDATARIO que declara conocer. En caso de atraso del pago de dichos cánones de arrendamientos, EL ARRENDATARIO debe pagar a EL ARRENDADOR la cantidad de cuatro mil bolívares Bs. 4000 diarios por concepto de mora diaria, además de los cánones de arrendamientos atrasados, esto sin perjuicio del derecho que tiene EL ARRENDADOR de pedir la resolución del contrato, la desocupación, el desalojo del inmueble y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. …”.

“…DECIMA PRIMERA: Incumplimiento.- El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de alguna de las clausulas contenidas en este documento, hará que el presente Contrato quede rescindido y EL ARRENDADOR podrá demandar la resolución del mismo ante los Tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del inmueble- Queda convenido que serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, los gastos judiciales, extra-judiciales y de cualquier tipo a que diere lugar dicho incumplimiento, así como los daños y perjuicios ocasionados y los cánones de arrendamiento por el lapso que falte para el cumplimiento del plazo estipulado en la clausula cuarta del presente Contrato…”

4. Marcado “D”. Copia simple del título de propiedad de la oficina arrendada, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 2014.595, asiento registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.4627, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento a pesar de no haber sido impugnado ni tachado por parte de las demandadas, el mismo nada aporta a los autos, en virtud de no estar en discusión la propiedad del inmueble objeto del contrato, sino la relación arrendaticia entre el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA y las sociedades mercantiles WELDINGPRO C.A., y BUSHIDOPRO C.A. Así se decide.
5. Marcado “E” y “F”, corre insertas de los folios (34 al 41), copias simples de los instrumentos contentivos de comunicaciones impresas, enviadas vía electrónica y comprobantes de transferencias de los pagos realizados por la parte accionada, en aceptación del nuevo monto a pagar por el arriendo del inmueble en discusión, enviado por wortiz@bushidopro.com a la cuenta identificada como amarrero@bushidopro.com. Dichos documentos al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo también valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueba la procedencia, recepción y legitimidad del mismo, quedando evidenciado que la parte accionada se encontraba conteste con el monto a pagar por el canon del inmueble arrendado. Así se decide.
6. Prueba de Exhibición de documentos de los recibos debidamente cancelados por la empresa Weldingpro, C.A., correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018, y ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2019, originales que supuestamente se encontrarían en poder de la demandada WELDINGPRO, C.A. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha prueba fue declarada desierta mediante acta de fecha 13 de enero de 2020, razón por la cual la misma es desechada por cuanto no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.
7. Prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco BBVA Provincial, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
a) Si el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-6.750.137, es titular de la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, en esa institución bancaria.
b) Si la Sociedad de Comercio Weldingpro, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril del año 2016, bajo el número 36, Tomo 74-A-(COD 224-36261), identificada con el número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) con el N° J-40753967-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de Mayo de 2016, bajo el N° 01, Tomo 107-A REGISTRO MERCANTIL V, (expediente 224-37197), es titular de la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0228-84-0100082837.
c) Para el caso que el titular de la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0228-84-0100082837, se corresponda con la Sociedad Mercantil Weldingpro, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril del año 2016, bajo el número 36, Tomo 74-A-(COD 224-36261) informe si:
c.1) Durante los cinco primeros días del mes de marzo del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100082837, de Weldingpro, C.A.
c.2) Durante los cinco primeros días del mes de mayo del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100082837, de Weldingpro, C.A.
c.3) Durante los cinco primeros días del mes de junio del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100082837, de Weldingpro, C.A.
c.4) Durante los cinco primeros días del mes de agosto del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100082837, de Weldingpro, C.A.
c.5) Durante los cinco primeros días del mes de septiembre del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100082837, de Weldingpro, C.A.
c.6) Durante los cinco primeros días del mes de octubre del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100082837, de Weldingpro, C.A.
c.7) Durante los cinco primeros días del mes de noviembre del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100082837, de Weldingpro, C.A.
c.8) Durante los cinco primeros días del mes de diciembre del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100082837, de Weldingpro, C.A.
c.9) Durante los cinco primeros días del mes de enero del año 2019 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100082837, de Weldingpro, C.A.
c.10) Durante los cinco primeros días del mes de febrero del año 2019 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100082837, de Weldingpro, C.A.
c.11) Durante los cinco primeros días del mes de marzo del año 2019 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100082837, de Weldingpro, C.A.
Dicha prueba es legal a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, y con la cual quedó demostrado que el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, es titular de la cuenta Nº 0108-0084-61-01000089716; y, que la sociedad mercantil Weldingpro, C.A., es titular de la cuenta corriente Nº 0108-0228-00-0100082837. Ahora bien, este Juzgado, pudo constatar de los movimientos bancarios aportados por dicha entidad financiera, que durante los primeros cinco días de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2018 no se realizó depósito o transferencia bancaria en la cuenta corriente del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-00-0100082837, perteneciente a la demandada Weldingpro, C.A, que en lo que respecta al mes de octubre, se recibió transferencia en fecha primero (1º) de octubre de 2018, por un monto de (Bs. 25,00), proveniente de la cuenta Nº 0108-0228-00-0100082837, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2018, se recibió transferencia por (Bs.5,00) desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-00-0100082837, perteneciente a la demandada Weldingpro, C.A.; que en fecha tres (03) de diciembre de 2018, se recibió transferencia por (Bs.5,00), desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-00-0100082837, perteneciente a la sociedad mercantil Weldingpro, C.A.; que en el mes de enero del año 2019 durante sus primeros cinco días no se recibió transferencia por el monto de (Bs. 5,00); que en fecha cinco (05) de febrero de 2019, se recibió transferencia por el monto de (Bs.5,00) desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-00-0100082837, perteneciente a la sociedad mercantil Weldingpro, C.A; en el mes de marzo del año 2019, durante sus primeros cinco días no se recibió transferencia por el monto de (Bs.5,00). Así se decide.
8. Prueba de informes dirigida a la Oficina de Control de Consignaciones Arrendaticias del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si existe algún expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento, abierto a nombre de la sociedad de comercio, Weldingpro, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril del año 2016, bajo el número 36, Tomo 74-A- (COD 224-36261), en el que conste consignación de cánones de arrendamientos a favor del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-6.750.137, por el alquiler del inmueble tipo oficina, identificado con el número 301, ubicado en el piso 3 del Edificio Santa Paula II, Sector F, Segunda Etapa (EL PROYECTO), Sector F, situado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
b) En caso de ser afirmativo el punto anterior, sírvase informar si fueron consignados a favor del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-6.750.137, cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018, y ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2019, y el importe de cada una de esas consignaciones.
Dicha prueba es legal a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, quedando demostrado con dicha probanza que no existe ningún expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento abierto a nombre de la sociedad de comercio Weldingpro, C.A., a favor del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA. Así se decide.
9. Prueba de Exhibición de documentos de los recibos debidamente cancelados por la empresa Bushidopro, C.A., correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018, y ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2019, originales que supuestamente se encontrarían en poder de la demandada BUSHIDOPRO, C.A. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha prueba fue declarada desierta mediante acta de fecha 13 de enero de 2020, razón por la cual la misma es desechada por cuanto no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.
10. Prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco BBVA Provincial, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-6.750.137, es titular de la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, en esa institución bancaria.
b) Si la Sociedad de Comercio Bushidopro, C.A., identificada con el número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) con el N° J-40783967-5, INSCRITA EN EL Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de mayo de 2016, bajo el N° 01, Tomo 107-A REGISTRO MERCANTIL V, (expediente 224-37197), es titular de la Cuenta Corriente distinguida con el N° 0108-0228-84-0100083566.
c) Para el caso que el titular de la Cuenta Corriente distinguida con el N° 0108-0228-84-0100083566, se corresponda con la Sociedad de Comercio Bushidopro, C.A., informe si:
c.1) Durante los cinco primeros días del mes de marzo del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100083566, de Bushidopro, C.A.
c.2) Durante los cinco primeros días del mes de mayo del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100083566, de Bushidopro, C.A.
c.3) Durante los cinco primeros días del mes de junio del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100083566, de Bushidopro, C.A.
c.4) Durante los cinco primeros días del mes de Julio del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100083566, de Bushidopro, C.A.
c.5) Durante los cinco primeros días del mes de agosto del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100083566, de Bushidopro, C.A.
c.6) Durante los cinco primeros días del mes de septiembre del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100083566, de Bushidopro, C.A.
c.7) Durante los cinco primeros días del mes de octubre del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100083566, de Bushidopro, C.A.
c.8) Durante los cinco primeros días del mes de noviembre del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100083566, de Bushidopro, C.A.
c.9) Durante los cinco primeros días del mes de diciembre del año 2018 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100083566, de Bushidopro, C.A.
c.10) Durante los cinco primeros días del mes de enero del año 2019 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100083566, de Bushidopro, C.A.
c.11) Durante los cinco primeros días del mes de febrero del año 2019 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100083566, de Bushidopro, C.A.
c.12) Durante los cinco primeros días del mes de marzo del año 2019 se realizó algún depósito o trasferencia bancaria en la cuenta corriente distinguida con el N° 0108-0084-61-01000089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), proveniente de la cuenta corriente, N° 0108-0228-84-0100083566, de Bushidopro, C.A.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a esta probanza, con la cual quedó demostrado que el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, es titular de la cuenta N.º 0108-0084-61-01000089716. Asimismo, queda demostrado que la sociedad mercantil Bushidopro, C.A., es titular de la cuenta corriente N.º 0108-0228-00-0100083566, evidenciándose de los movimientos bancarios aportados por dicha entidad financiera, que durante los primeros cinco días de los meses MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, no se realizó depósito o transferencia bancaria en la cuenta corriente del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO, por la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,00) desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-00-0100089716, perteneciente a la sociedad mercantil Bushidopro, C.A., en lo que respecta al mes de octubre se recibió transferencia en fecha primero (1º) de octubre de 2018, por un monto de (Bs.50,00), proveniente de la cuenta Nº 0108-0228-00-0100083566 perteneciente a la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A.; en fecha cinco (05) de noviembre de 2018, se recibió transferencia por (Bs.10,00) desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-00-0100083566, perteneciente a la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A; en fecha tres (03) de diciembre de 2018, se recibió transferencia por (Bs.10,00), desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-00-0100083566 perteneciente a la sociedad mercantil Bushidopro C.A.; en el mes de enero del año 2019 durante sus primeros cinco días no se recibió transferencia por el monto de (Bs.10,00); en fecha cinco (05) de febrero de 2019, se recibió transferencia por el monto de (Bs.10,00) desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-00-0100083566, perteneciente a la sociedad mercantil Bushidopro, C.A.; en el mes de marzo del año 2019, en fecha primero (1º) se recibió transferencia por un monto de (Bs.10,00) desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-00-0100083566, perteneciente a la sociedad mercantil Bushidopro, C.A. Así se decide.

11. Prueba de informes dirigida a la Oficina de Control de Consignaciones Arrendaticias del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a. Si existe algún expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento abierto a nombre de la sociedad de comercio, Bushidopro, C.A., identificada con el número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) con el N° J-40783967-5, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de Mayo de 2016, bajo el N° 01, Tomo 107-A Registro Mercantil V, en el que conste consignación de cánones de arrendamientos a favor del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-6.750.137, por el alquiler del inmueble tipo oficina, identificado con el número 301, ubicado en el piso 3 del Edificio Santa Paula II, Sector F, Segunda Etapa (EL PROYECTO), Sector F, situado en la Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
b) En caso de ser afirmativo el punto anterior, sírvase informar si fueron consignados a favor del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-6.750.137, cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018, y ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2019, y el importe de cada una de esas consignaciones.

Al respecto, el Juzgado le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedó demostrado con dicha probanza que no existe ningún expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento abierto a nombre de la sociedad de comercio Bushidopro, C.A., a favor del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA. Así se decide.

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:

1. Copia certificada de sendos instrumentos poderes, otorgados por el ciudadano Eduardo José Luna Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.484, actuando en su condición de Presidente de la compañía Weldingpro, C.A.; y, en su condición de Director General de la compañía Bushidopro C.A., respectivamente, a los abogados, Iván Enrique Harting Villegas, Miladis Martínez Febres y Paola Andreina Sequera Valbuena; siendo otorgados los mencionados poderes ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fechas 16 de octubre de 2019 y 11 de noviembre de 2019, en el orden mencionado, de los cuales se desprende la representación que ejercen los mencionados abogados. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Impresión de pagos del canon de arrendamiento de los meses de MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2018 y ENERO, FEBRERO y MARZO de 2019, según consta de certificación de transferencias bancarias desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-84-0100083566 de la arrendataria Bushidopro, C.A., a la cuenta corriente Nº 0108-0084-61-0100089716, del arrendador ARMANDO MARRERO. De dichas documentales, se observa que los meses correspondientes a febrero y marzo del 2018, fueron cancelados el 05 de marzo de 2018, es decir, que el mes de marzo demandado como insoluto, fue cancelado de manera tempestiva; en relación a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2018, los mismos fueron cancelados el 01 de octubre de 2018; vale decir, de manera extemporánea; el mes de octubre 2018, fue cancelado el 05 de noviembre; ósea de manea extemporánea; el mes de noviembre 2018, fue cancelado el 06 de noviembre de 2018, entiéndase de manera tempestiva; y el mes de diciembre del año 2018, fue cancelado el 03 de diciembre de 2018, de manera tempestiva. En lo que respecta a los meses de enero, febrero y marzo de 2019, los mismos fueron cancelados en fechas 01 de enero, 05 de febrero y 01 de marzo del año 2019, es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para ello de manera tempestiva. Sin embargo, dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, y ante tal desconocimiento correspondía a la parte que produjo los instrumentos, hacer valer su autenticidad, por lo que al no hacerlo, no tienen valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Impresión de pagos del canon de arrendamiento de los meses de ABRIL, del año 2018 y ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2019, según consta de certificación de transferencias bancarias, desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-84-0100083566 de la arrendataria Bushidopro, C.A., a la cuenta corriente Nº 0108-0084-61-0100089716, del arrendador ARMANDO MARRERO. En relación a estas instrumentales, observa este Juzgado, que los mismos corresponden a meses que no fueron demandados, aunado al hecho cierto de que los meses que van de mayo a octubre de 2019, fueron cancelados con posterioridad a la interposición de la presente acción, por lo que se desechan las mismas. Así se decide.
4. Impresión de pagos del canon de arrendamiento de los meses de MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2018, y ENERO, FEBRERO y MARZO de 2019, según consta de certificación de transferencias bancarias números 599, 997, 997, 997,997, 997, 1044, 1045, 1076, 1094, 1153 y 1221, respectivamente, desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., a la cuenta corriente Nº 0108-0084-61-0100089716, del arrendador ARMANDO MARRERO. Sin embargo, dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, y ante tal desconocimiento correspondía a la parte que produjo los instrumentos, hacer valer su autenticidad, por lo que al no hacerlo, no tienen valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Impresión de pagos del canon de arrendamiento de los meses de ABRIL, del año 2018 y ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2019, según consta de certificación de transferencias bancariasnúmeros653, 1237, 1292, 1337, 1380, 1408, 1416 y 1490, respectivamente, desde la cuenta corriente Nº 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro,C.A., a la cuenta corriente Nº 0108-0084-61-0100089716, del arrendador ARMANDO MARRERO. Sin embargo, dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, y ante tal desconocimiento correspondía a la parte que produjo los instrumentos, hacer valer su autenticidad, por lo que al no hacerlo, no tienen valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco BBVA Provincial, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
a) Si en ese banco existe una cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-6.750.137.
b) Si en ese banco existe una cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837, cuyo titular es la sociedad mercantil Weldingpro, C.A.
c) Si en ese banco existe una cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la sociedad mercantil Bushidopro, C.A.
d) Si en ese banco fueron procesadas las siguientes transferencias bancarias desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837, cuyo titular es la sociedad mercantil Weldingpro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO OCHOA y si este último reclamo o impugno alguna de esas transferencias, a saber:
d.1) Transferencia bancario N° 599 de fecha 05 de marzo de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000, 00).
d.2) Transferencia bancaria N° 997 de fecha 01 de octubre de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000, 00).
d.3) Transferencia bancaria N° 1044 de fecha 05 de noviembre de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.4) Transferencia bancaria N° 1045 de fecha 06 de noviembre de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.5) Transferencia bancaria N° 1076 de fecha 03de diciembre de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.6) Transferencia bancaria N° 1094 de fecha 27 de diciembre de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.7) Transferencia bancaria N° 1153 de fecha 05 de febrero de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.8) Transferencia bancaria N° 1221 de fecha 05 de febrero de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.9) Transferencia bancaria N° 653 de fecha 05 de abril de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.10) Transferencia bancaria N° 1237 de fecha 01 de abril de 2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.11) Transferencia bancaria N° 1292 de fecha 03 de mayo de 2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.12) Transferencia bancaria N° 1337 de fecha 03 de junio de 2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.13) Transferencia bancaria N° 2566 de fecha 01 de Julio de 2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.14) Transferencia bancaria N° 1408 de fecha 02 de agosto de 2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.15) Transferencia bancaria N° 1416 de fecha 02 de septiembre de 2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
d.16) Transferencia bancaria N° 1490 de fecha 30 de septiembre de 2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100082837 de la arrendataria Weldingpro, C.A., en el Banco BBVA Provincial a la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716 del arrendador ARMANDO MARRERO en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Cinco Bolívares Soberanos (Bs 5,00) equivalentes a Quinientos Mil de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 500.000,00).
e.) Si en ese banco fueron procesadas las siguientes transferencias bancarias desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO OCHOA y si este último reclamo o impugno alguna de esas transferencias, a saber:
e.1) Transferencia bancaria N° 1634 de fecha 05 de marzo de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.2) Transferencia bancaria N° 2390 de fecha 01 de octubre de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.3) Transferencia bancaria N° 2416 de fecha 05 de noviembre de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.4) Transferencia bancaria N° 2417 de fecha 06 de noviembre de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.5) Transferencia bancaria N° 2441 de fecha 03 de diciembre de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.6) Transferencia bancaria N° 2459 de fecha 27 de diciembre de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.7) Transferencia bancaria N° 2482 de fecha 05 de febrero de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.8) Transferencia bancaria N° 2498 de fecha 05 de febrero de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.9) Transferencia bancaria N° 1792 de fecha 05 de abril de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.10) Transferencia bancaria N° 2516 de fecha 01 de abril de 2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.11) Transferencia bancaria N° 2529 de fecha 03 de mayo de 2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.12) Transferencia bancaria N° 1792 de fecha 03 de junio de 2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.13) Transferencia bancaria N° 2566 de fecha 01 de julio2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.14) Transferencia bancaria N° 2585 de fecha 02 de agosto de 2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.15) Transferencia bancaria N° 2596 de fecha 02 de septiembre de 2019 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
e.16) Transferencia bancaria N° 2611 de fecha 30 de septiembre de 2018 desde la cuenta corriente N° 0108-0228-84-0100083566, cuyo titular es la Sociedad Mercantil Bushidopro, C.A., hacia la cuenta corriente N° 0108-0084-61-0100089716, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO MARRERO, en el mismo Banco BBVA Provincial por el monto de Diez Bolívares Soberanos (Bs 10,00) equivalentes a Un Millón de los antiguos Bolívares Fuertes (Bs F 1.000.000,00).
Al respecto, este Juzgado Superior le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedó demostrado con dicha probanza que el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, es titular de la cuenta Nº 0108-0084-61-01000089716, que las sociedades mercantiles Weldingpro, C.A., y Bushidopro C.A., son titulares de las cuentas corrientes Nº 0108-0228-00-0100082837 y Nº 0108-0228-84-0100083566 y que las demandadas realizaron las transferencias bancarias antes señaladas en las fechas y por los montos mencionados en los puntos anteriores. Así se decide.

7. Inspección Judicial practicada en fecha 16 de enero de 2020, en la Agencia Santa Rosa de Lima del Banco BBVA Provincial, ubicada en la Calle B, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Residencias El Parque, Locales 5 y 6, Caracas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. En lo que respecta a dicha probanza, esta Juzgadora observa que, motivado a la imposibilidad del Tribunal A-quo, para tener acceso al sistema de la entidad financiera Banco BBVA Provincial, pese a que dicha prueba fue evacuada; resulta evidente que nada aporta a la resolución del caso la evacuación de dicha probanza al no ser posible dejar constancia de lo requerido por la promovente en su escrito de pruebas. Así se decide.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, esta Superioridad, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, pasa en primer lugar, a realizar un análisis de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, siendo importante destacar que este tipo de pretensión es quizá la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Es por ello, que resulta necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
“Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

“Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.


Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, estando los contratantes constreñidos a cumplir todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Del citado artículo se puede evidenciar, que el hecho de contraer determinada obligación contractual implica obligarse a realizar todo lo conducente, a los fines de cumplir con la obligación establecida en el contrato.
En el caso de marras, la parte actora afirma que las demandadas de autos, no dieron cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en los dos contratos de arrendamiento suscritos con estipulaciones similares, uno con la empresa WELDINGPRO, C.A., antes identificada, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas en fecha 1º de junio de 2017, bajo el Nº 14, Tomo 194, folios 76 al 81 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y, el otro con la empresa BUSHIDOPRO, C.A., también identificada previamente, autenticado por ante la misma Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas en fecha 1º de junio de 2017, bajo el Nº 15, Tomo 194, folios 82 al 87 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, correspondientes a los meses de MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018, y ENERO, FEBRERO y MARZO del año 2019, ante tal señalamiento la representación judicial de la parte demandada en su contestación, alegó haber cancelado tales meses de canon de arrendamiento, los cuales a su decir, fueron tácitamente aceptados por parte de su contraria, quedando liberadas de esas deudas y purgada la mora como producto de la aceptación tácita de esos pagos tardíos por parte del arrendatario.
Así las cosas, para resolver el punto referente a la liberación de la obligación alegada por las demandadas, bajo el argumento de haber sido purgada la mora como producto de la aceptación tácita del pago, considera este Juzgador, importante señalar lo siguiente: Dentro de los tipos de purga o condonación de la deuda, encontramos la “voluntaria”, la cual es la más común, y consiste en la renuncia del derecho por parte del acreedor, la “forzada”, es la que excepcionalmente, al acreedor se le puede imponer la renuncia a dicho derecho; este tipo de condonación puede ser por ejemplo una quiebra empresarial o una situación de concurso de acreedores, donde se trata de salvar una situación procurando los menores perjuicios para las partes involucradas; la “inter-vivos”, cuando la condonación se produce entre persona física o jurídica vivas, la “mortis causa”, la cual es cuando a raíz del fallecimiento del deudor, da lugar a la purga o condonación de la deuda, la “total”, cuando se renuncia a la totalidad de la deuda; y la “parcial”, cuando se renuncia a una parte de la deuda, en todos esos casos, a que se refiere la purga alegada, si el deudor no tuviere el consentimiento del acreedor y dejara de pagar la deuda, se considerará un default o impago de la deuda. Es así que para la procedencia de la purga de una deuda, debe existir el acuerdo del acreedor en este caso del actor para considerar condonada la deuda y ante la ausencia de tal requerimiento la defensa opuesta por el demandado debe forzosamente negarse. Así se declara.
En lo que respecta al fondo de lo debatido, se observa que el juicio que hoy se resuelve, consiste en la resolución de dos contratos de arrendamiento, que tienen las empresas WELDINGPRO, C.A., y, BUSHIDOPRO, C.A., por falta de pago de canon de arrendamiento, habiendo demostrado el accionante el hecho constitutivo de la pretensión que hace valer contra el demandado, quien promovió la prueba de informes, en la cual se evidencia transferencias efectuadas a la cuenta corriente Nº 0108-0084-61-0100089716, perteneciente al demandante, ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, cuya prueba demuestra un pago, pero de manera extemporánea en relación a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2018, aunado al hecho cierto de que el número de cuenta Bancaria mencionado, no aparece como autorizado en los contratos de arrendamiento, suscrito entre las partes, siendo el lugar de pago la oficina del arrendatario, tal y como se desprende de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento bajo discusión; por lo que, los pagos de los meses que van de MAYO a SEPTIEMBRE de 2018, realizados en fecha 01 de octubre de 2018, contravienen lo estipulado en la clausula cuarta de ambos contratos, la cual expresamente señala que los cánones de arrendamiento deben ser pagados “… en la ciudad de Caracas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes respectivo,…”, y al ser estipulado contractualmente entre las partes, que la oportunidad del pago del canon de arrendamiento es el lapso de tiempo comprendido dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, es evidente que los pagos hechos con posterioridad al lapso establecido en la mencionada clausula contractual, fue en clara contravención a lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento, al haber las arrendatarias pagado de manera tardía las pensiones de alquileres correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2018, tal y como lo reconocieron en sus contestaciones de la demanda.
En este sentido, al no haber demostrado la parte accionada el hecho extintivo de la obligación, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento en el lapso establecido en el contrato, se desprende que incumplió de esta manera el contrato celebrado con el hoy accionante, teniendo en consecuencia, la parte actora la facultad para pedir la resolución del contrato, conforme a lo establecido en la cláusula décima primera del mismo, razón por la cual estima este Juzgado, que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le imponía el haberse excepcionado mediante el alegato de un hecho extintivo de la obligación que se reputa incumplida, es por lo que la presente demanda debe declararse procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, tal y como será declarado en el dispositivo de esta decisión, quedando de esta manera resueltos los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha, 01 de junio de 2017, ante la Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, el primero de ellos quedando anotado bajo el número 14, Tomo 194, folios 76 al 81, y el segundo bajo el número 15, Tomo 194, folios 82 al 87. Así se decide.
Por último, con relación a los daños y perjuicios demandados, esta Alzada, considera necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 01-2891 Sentencia Nº 669, con ponencia del MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato…”, criterio que acoge este juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en virtud de haber sido pactados de manera expresa en las clausulas cuarta y décima primera del contrato los daños y perjuicios demandada, se acuerda el pago de la cantidad de ciento veinte bolívares soberanos (Bs.S120,00), por dicho concepto, correspondientes a los meses no cancelados por las demandadas Weldingpro, C.A., y Bushidopro, C.A. dentro del lapso establecido contractualmente. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, resulta forzoso para esta Jugadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y con lugar la demanda, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes inmersas en esta contienda judicial, condenándose de esta manera a la parte demandada, Weldingpro, C.A., y Bushidopro, C.A., a hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; y, a pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de ciento veinte bolívares soberanos (Bs.S120,00), a razón de sesenta bolívares soberanos (Bs.S.60,00) cada una de las demandada. Así se decide.
-V-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 02 de marzo de 2021, por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de diciembre de 2020, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el fallo, la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARRERO OCHOA, contra las empresas BUSHIDOPRO, C.A., y WELDINGPRO, C.A., plenamente identificadas en el encabezado de este fallo; en consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 01 de junio de 2017, ante la Notaria Publica Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, el primero de ellos, quedando anotado bajo el número 14, Tomo 194, folios 76 al 81, y el segundo bajo el número 15, Tomo 194, folios 82 al 87; y, se ordena a la parte demandada, hacer entrega del bien inmueble constituido por: Una Oficina identificada con el Nº 301, ubicada en la planta piso 3, del Edificio “Santa Paula Plaza II”, ubicada en la Avenida Circunvalación del Sol, Sector “F”, de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas; asimismo se ordena el pago por concepto de daño y perjuicios a la parte accionante, consistentes en la cantidad de ciento veinte bolívares soberanos (Bs.S120,00), a razón de sesenta bolívares soberanos (Bs.S.60,00) cada una de las demandada.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal para ello, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2021. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2021-000031
BDSJ/JV/OM