REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de octubre de 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000493
Por recibido en esta misma fecha (13/10/2021), escrito presentado por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente; asistidos por el abogado LUIS ELIGIO KLEM, titular de la cedula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.106; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748, sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en el sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 Ha con 4881 M²); constante de tres (03) folios útiles, acompañado de anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, “en cincuenta y tres (53) folios útiles y sus vueltos; désele entrada, tómese razón en los libros respectivos, fórmese expediente signándole el número JSA-2021-000493 (nomenclatura particular de este Juzgado), todo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Jurisdicente en aras de garantizar la consecución de un debido proceso, la igualdad de las partes y una tutela judicial efectiva, observa que, el referido escrito resulta confuso y ambiguo, en tanto que tiende a mezclar procedimientos administrativos con el jurisdiccional; tal y como se constata del pedimento del mismo; es por lo que, esta Jurisdicente como directora del proceso, observa que, el despacho saneador es el método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya que, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, y lo hace de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Negrilla de este Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la causa Nº AA60-S-2004-001322, al referirse a la figura del Despacho Saneador estableció lo siguiente:
“(…) En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…)” (Negrilla de este Tribunal).
Es decir que, el Despacho Saneador, en la Jurisdicción Agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al Juez, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda; lo cual en atención al caso que nos ocupa, a los fines de ser valoradas en su oportunidad, las exigencias establecidas en el procedimiento aplicable como lo es el de las acciones intentadas contra los entes estatales agrarios, dispuestas en los artículos 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 ejusdem; y que en caso de omisión pudiese conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.
De modo que, es el método idóneo para solventar tal situación, debiendo entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, ofreciendo garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales; es por lo que resulta necesario SUBSANAR el escrito libelar aclarando el alcance de la acción, tomando en cuenta los requerimientos y postulados del procedimiento de las acciones intentadas contra los entes estatales de conformidad con los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, Se insta a la parte a subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se declara.-
Asimismo, este Juzgado Superior Agrario deja expresa constancia que transcurrido el período concedido para la subsanación del libelo, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 199, 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a decidir sobre la ADMISIBILIDAD del recurso propuesto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR
EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000493
DCMA/AATS