República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Poder Judicial
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho (28) de octubre de 2021.
Años: 211º Y 161º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2021-000004
Asunto Principal: UP11-V-2019-000110
PARTE RECURRENTE: Constituida por el Abg. José Reinaldo Torres, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.477.240, inscrito en el Ipsa bajo el N° 198.335.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por la ciudadana Alexdys del valle Morales, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.648.969.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por la Abg. Abg. Suhail Hernández, inscrita en el Ipsa bajo el N° 81.067.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 09 de julio de 2021, 2020, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 27 de enero de 2021, por el Abg. JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.477.240, inscrito en el Ipsa bajo el N° 198.335, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-000110, que homologo el acuerdo transaccional efectuado por las partes referidos a los bienes habidos en la comunidad concubinaria en el asunto relativo al procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 16 de agosto de 2021, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la misma señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada, de igual forma, la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
En fecha 14 de octubre de 2021, se llevo a cabo la celebración de la audiencia con asistencia de las partes y su apoderada judicial, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma los cuales corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción siendo ratificados en todas y cada una de sus partes, por lo que, este Tribunal de alzada en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL., en virtud de haberse evidenciado que existen hijos en común por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-II-
En Cuanto al Fallo Apelado.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…)Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DESISTIMIENTO DE LA ACCION y DEL PROCEDIMIENTO QUE DIO ORIGEN A ESTE JUICIO, planteado por los ciudadanos ALEXDYS DEL VALLE MORALES DOUBRONT y RAFAEL ALEJANDRO MATA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.648.969 y 4.479.123 respectivamente, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE HOMOLOGA la Liquidación, Partición y Adjudicación de la comunidad de gananciales, existente entre los ciudadanos ALEXDYS DEL VALLE MORALES DOUBRONT y RAFAEL ALEJANDRO MATA JIMENEZ, en sus propios términos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se declara extinguida la misma. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 176 del Código Civil, que establece que: “La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare, deben registrase”, se ordena expedir por Secretaria copias certificadas del presente fallo, a fin que se sirva registrar el presente fallo, por ante la Oficina de Registro correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. (…)
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada y la parte actora en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:
-III-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
(...) la apelación intentada tiene por finalidad que el Juzgado superior REVOQUE de Oficio la sentencia preferida por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de diciembre del pasado año 23020, mediante la cual HOMOLOGO el ACUERDO CONCILIATORIO Liquidación y partición entre los precipitados ex concubinos, concretándose con la misma INFRACCIONES a la normativa que rige el orden Publico y Constitucional de la república Bolivariana , toda vez que OBVIARON los derechos que me corresponden en los bienes liquidados y Partidos en una cuota parte del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes de la ex concubina ALEXDYS DEL VALLE MORALES DOUBRONT, ampliamente identificada en autos, en atención al CONTRATO DE CANCELACIÓN de mis honorarios profesionales en la forma prevista en el mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así mismo, porque previamente al acto conciliatorio entre partes, se había suspendido la AUDIENCIA de sustanciación que tendría lugar el día 19 de NOVIEMBRE del 2020, la cual no se REPROGRAMO, en su lugar, se fijo la audiencia de conciliación sin haber cumplido con el ACTO NOTIFICATORIO en mi cualidad de TERCERO INTERESADO con IGUALES DERECHOS en los bienes de la conciliación, consumándose de este modo un atentando contra las normas de orden constitucional relacionadas con el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, previstas en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras normativas de igual rango.(…).
(…) en consecuencia a lo anterior, es por lo que solicito respetuosamente de esta instancia judicial, ANULE la sentencia recurrida, ordenándose en el dispositivo del fallo se ANULE también el ACTO REGISTRAL que tuvo lugar en la oficina de Registro Publico Inmobiliario del municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 27 de ENERO del año 2021, mediante el cual tuvo lugar la protocolización de la Sentencia S/N proferida por el Jugado Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes el día 15 de DICIEMBRE del 2020, cuyo duplicado anexo al presente escrito en SIETE (07) folios útiles. (…).
-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
(…) En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, plenamente identificada, alegó entre otras cosas: (…)Paso a contradecir de forma íntegra el escrito de formalización de la apelación de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, presentado por el tercero Abogado José Reinaldo Torres, plenamente identificado en autos, en fecha 18 de Agosto de 2021, constante de 1 folios útiles, tanto en los hechos como en el derecho en que se sustenta el mismo, por ser manifiestamente contrario a derecho y por ser categóricamente falso y carente de la verdad de los hechos acontecidos durante todo el iter procesal del juicio de Partición y liquidación de comunidad Concubinaria que consta en las actas del ASUNTO PRINCIPAL N° UP11-V-2019-000110, por lo tanto lo niego lo rechazo y lo contradigo categóricamente y terminantemente.
(…) Ciudadana Juez Superior, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en fecha 15 de diciembre de 2020, no OBVIO, los derechos que le corresponden al recurrente asimismo no atentó contra las normas de orden constitucional con el debido proceso y el derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, toda vez, que nos encontramos dentro de la esfera especial de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, se hace necesario traer a colación la decisión n.° 226 emanada de la Sala Constitucional en fecha 29 días de marzo de 2016, proferida en el expediente número 14-1208, (caso: Salaiman Al-Achkar), cuyo tenor es el siguiente:
En este sentido, resulta pertinente referir a la norma prevista en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que respecto de la notificación prevé lo siguiente:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados por la Ley...”.
(…) Del artículo citado, se deduce que el proceso de protección se rige por el principio de la notificación única, por lo cual debe entenderse que una vez practicada la notificación de la parte demandada de la existencia del juicio en su contra, bajo las pautas establecidas en el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin que se requiera de nueva notificación por parte del Juez, toda vez que recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos al desarrollo de las distintas etapas en las que se desenvolvió el juicio en curso. (…).
(…) No obstante, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), ha señalado que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y, en tal sentido, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho; criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 20 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado, entre otras, en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A.y otras). (…).
(…) En cuanto a la paralización de la causa, la Sala Constitucional ha explicado que la misma ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse y, por tanto, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una segunda notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.).
(…) De la jurisprudencia antes citada se extrae de forma diáfana el análisis que la Sala Constitucional ha realizado sobre la estadía en derecho de las partes que intervienen en un juicio a la luz del principio de notificación única previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, ha sido clara la Sala Constitucional al expresar que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, con lo cual resulta necesario para dar continuidad al proceso renovar dicha estadía en derecho a través de la notificación de los mismos conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en caso que nos ocupa el hoy recurrente desde el 19 de octubre de 2020, tal como consta en las actas del proceso, junto con las partes solicito la fijación de una audiencia especial de conciliación ya que el mismo estuvo de acuerdo, posterior a ello el recurrente Abogado José Reinaldo Torres, en fecha 02 de noviembre de 2020, diligencia informando a este tribunal que las partes no le ha dado cumplimiento a un acuerdo extrajudicial, y solicita la suspensión de la audiencia fijada para esta misma fecha, con esto se puede constatar lo contrario a lo aludido por el recurrente, ya que el mismo desde se encontraba a derecho en su cualidad de tercero interesado de las actuaciones procesales las cuales fueron proveídas por el tribunal, siendo que la causa no estaba en suspenso ni mucho menos paralizada, por cuanto consta en autos diligencia de las partes de fecha 06 de octubre de 2020, donde se anexa acuerdo de partición y liquidación de comunidad concubinaria suscrito por las partes Alexdys Del Valle Morales Doubront y Rafael Alejandro Mata Jimenez, es por ello que la sentencia del Aquo no atentó contra el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no hubo lapso de paralización en el presente asunto que ameritara nuevo acto de notificación al tercero interesado. (…).
(…) PETITORIO. Ciudadana Juez Superior, solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho la defensa en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, para que se mantenga la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, en todos y cada uno de sus términos en la que fue dictada y así la misma surta sus efectos legales correspondientes, asimismo solicito se declare sin lugar la Anulación del acto registral solicitada por el recurrente. (…).
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de las partes las cuales se basan concretamente en que la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito quien homologo el acuerdo transaccional efectuado por las partes referidos a los bienes habidos en la comunidad concubinaria en el asunto relativo al procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
De esta manera es preciso traer a colación que de conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, expresa que: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo que, de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena, caso que nos ocupa visto que se trata de bienes habidos en la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Alexdys del valle Morales y Rafael Alejandro Mata Jiménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.648.969 y V.- 4.479.123.
En este sentido, celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria de la presente materia especial, pero, verificando en el caso de convenimiento y transacción que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, caso.
Es así como en el caso subjudice, esta juzgadora constata que la parte actora acude al proceso asistida de su abogado el ciudadano José Reinaldo Torres, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.477.240, inscrito en el Ipsa bajo el N° 198.335, quien le presta su servicio, sin embargo, durante el desarrollo del íter procesal (audiencia de mediación), las partes llegan a un acuerdo tal y como lo han señalado las partes intervienes en el presente recurso de apelación y tal como se evidencia de la homologación efectuada por el tribunal del aquo, autocomposición procesal que fue planteada por los mismos interesados como un convenimiento y posteriormente como una transacción, por lo que el juzgador que conoce el derecho, conforme al principio iura novit curia debe reconocer que se encuentra frente a una transacción por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones motivo por el cual el juzgador en su amplio conocimiento y constatada la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, no observó ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, no debiendo supeditar el pronunciamiento al cumplimiento de las cláusulas indicadas en la referida transacción, por lo que estimó procedente sin mayor dilación impartir la homologación a la transacción celebrada en los términos indicados. Y así se declaró.
Ahora bien, la parte apelante pretende que se REVOQUE de Oficio la sentencia preferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 15 de diciembre del año 2020, mediante la cual homologo el acuerdo conciliatorio en el procedimiento de Liquidación y partición entre los concubinos, que a según su criterio se concretaron con la misma infracciones a la normativa que rige el orden Publico y Constitucional de la república Bolivariana, toda vez que obvio según sus alegatos los derechos que le corresponden en los bienes liquidados y Partidos en una cuota parte del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes de la ciudadana ALEXDYS DEL VALLE MORALES DOUBRONT, ampliamente identificada en autos, en atención al CONTRATO DE CANCELACIÓN de sus honorarios profesionales, ahora bien, respecto a este tipo de procedimientos es preciso traer a colación lo siguiente:
Los honorarios son la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios. (GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1998).
De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Sentencia del 04 Noviembre de 2005. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.).
El artículo 23 de la Ley de Abogados preceptúa:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin oras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Ahora bien, lo importante es determinar, cual es el Tribunal competente a los efectos que el Abogado pueda intentar su acción de Intimación de Honorarios.
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
En atención a la Sentencia del 04 Noviembre de 2005. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, “en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso”.
La Sala Constitucional indica que, según la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.
Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, es necesario estudiar las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un Tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En el segundo supuesto (cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo. Un solo efecto) la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos, a pesar que el juzgado de primera instancia ha perdido la competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, “ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el cuarto y último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, “sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”.
Se ha dicho que en beneficio del abogado, es posible intimar y estimar Honorarios Profesionales por parte del Abogado en la fase de ejecución de la sentencia, ante el Juez que conoció la causa por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”. Pero ello no es así, ya que cuando el juicio concluye, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, el cobro de Honorarios Profesionales, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Asimismo, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Antonio Ramírez, señalo:
“…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.”
El Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, EXP. N° 2004-2566- SENT. N° 00999, destaco:
Ha sido criterio reiterado, y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, que en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales cabe lugar a dos etapas. La primera de ellas constituida por una fase declarativa, en donde se dictamina la procedencia o no del derecho de cobrar honorarios y en la cual pueden surgir incidencias revisables a través del Recurso Ordinario de Apelación y el extraordinario de Casación según el caso, y la segunda etapa constituida por la fase ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios, fase en la cual tiene lugar el trámite referente al derecho de retasa y las decisiones dictadas en ellas son inapelables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Asimismo, se hace saber a la parte recurrente que a través de la práctica diaria del circuito judicial de protección a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva materializado en el acceso al órgano de justicia el cual es garantizado ya que de acuerdo a la estructura organizativa de los circuito de Lopnna las partes cuentas con diversas oficinas a los fines de obtener respuesta de sus pedimentos, de las causas y actuaciones realizadas en los distintos tribunales que conforman el circuito judicial.
Que el sistema Juris 2000, es una herramienta que vino a garantizar y dar seguridad jurídica a las partes en sus procesos para dar cabal cumplimiento a los postulados constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva el cual se ve materializado constantemente por ser esta una herramienta segura tanto para el sistema de justicia como para los justíciales.-
Ahora bien, en cuanto al punto señalado por la parte recurrente referido a que se fijo la audiencia de conciliación sin haber cumplido con el ACTO NOTIFICATORIO en su cualidad de TERCERO INTERESADO con IGUALES DERECHOS en los bienes de la conciliación, consumándose de este modo un atentando contra las normas de orden constitucional relacionadas con el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, previstas en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras normativas de igual rango es preciso señalar lo ordenado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para esta juzgadora invocar dicha norma la cual establece:
(…) El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados (…).
En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0003, Expediente 14-983, de fecha 10 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ESTALY WILFREDO MÉNDEZ CHIQUITO & INDUSTRIA QUÍMICA DE PORTUGUESA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
"...Sin embargo, es evidente que tal notificación, procede cuando ha habido una paralización del proceso y la doctrina ha sostenido respecto a la paralización del proceso, que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido y deben operar dos supuestos 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento que impida la actuación procesal; es decir, causas no imputables a la parte; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; es decir la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo...
Cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo), ya se ha pronunciado acerca de la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, entre otros, en el siguiente caso:
(…) Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala hacer énfasis acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, desarrollado en sentencia de la Sala Constitucional N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, de la misma Sala Constitucional donde precisó:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
En el caso que se analiza, del contenido del expediente se evidencia que el presente asunto no estaba en etapa de sentencia, y que mucho menos se encontraba paralizado por lo que, el hoy recurrente estaba a derecho desde el inicio del expediente de manera tal que no hubo motivos de hecho y de derecho para que el juez del aquo considerara notificar a la partes intervinientes en el presente juicio aunado a que el acto conciliatorio es único y exclusivo de las partes intervinientes en el proceso. Y así se declara expresamente.
De ahí que, esta instancia superior analizados como han sido cada uno de los alegatos y defensas conforme al derecho común establecido en el ordenamiento jurídico venezolano procede a dictar el dispositivo del fallo, y visto como quiera que la presente sentencia se dicto dentro de lapso no se ordena la notificación de las partes.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ REINALDO TORRES, inscrito en el Ipsa bajo el N° 41.243, parte apelante en el presente asunto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-000110, relativo al procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se confirma la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre del año 2020, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2019-000110, que homologo el acuerdo transaccional efectuado por las partes referidos a los bienes habidos en la comunidad concubinaria. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. CUARTO; No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dicto dentro del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
|