REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000032
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ GIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.442.293, con domicilio en la ciudadela Hugo Rafael Chávez Frias, zona 16, edificio 6, apartamento 1-5, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la Defensora Publica Segunda, abogado, Yamilet Morgado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Constituido por la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 16/10/2016, de cuatro (04) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana DANIELIS ANDREINA CAMACHO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.942.599, con domicilio en Las Tapias, sector La escalera, casa Nº 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.442.293, con domicilio en la ciudadela Hugo Rafael Chávez Frias, zona 16, edificio 6, apartamento 1-5, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la Defensora Publica Segunda, abogado, Yamilet Morgado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 16/10/2016, de cuatro (04) años de edad; en contra de la ciudadana DANIELIS ANDREINA CAMACHO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.942.599, con domicilio en Las Tapias, sector La escalera, casa Nº 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que desde hace un año aproximadamente la madre de su hija, ciudadana: DANIELIS ANDREINA CAMACHO CAMPOS, ya identificada, se fuera para Colombia, al principio fue para ayudarle con los gastos económicos que tienen acá, sin embargo al cabo de unos días, se entera por las redes sociales que dicha progenitora ya tenia una nueva pareja, que ya no quería nada con él y que si quería se podía quedar con la niña; por tal motivo desde ese momento y has la presente fecha ha sido el demandante quien le ha proporcionado los cuidados y atenciones que su hija ha requerido; que vista tal circunstancia y que la madre de su hija se encuentra fuera del país, ha sido el demandante quien ha ejercido la Custodia de la niña de hecho, mas no de derecho y por ello solicita la modificación de custodia, pues considera tener las condiciones necesarias para ello, para cuidar y proteger a su hija.
Admitida la demanda en fecha 11 de abril del 2.018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación. (f.12)
A los folios 14 y 15, consta boleta de notificación debidamente recibida en la dirección aportada, y la certificación de consignación por parte de alguacilazgo del circuito de protección..
Notificada válidamente la parte demandada, tal y como consta a los folios 14 y 15 del expediente, se acordó por auto de fecha 04 de junio del 2019, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.17)
Cursa a los folios 18 y 19, abocamiento por parte de la abogado Mónica Cardona, en su carácter de Juez Suplentes del Tribunal; reanudada la causa, se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia de mediación.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 19 de julio del 2019, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana MAIDELLYS DANIELA HERNÁNDEZ MÚJICA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no logrando suscribir ningún acuerdo alguno, dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar, del mismo modo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de la realización del Informe Integral correspondiente. (f.20).
Cursa al folio 22 del presente expediente, auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró oficio al Equipo Multidisciplinario del Circuito, a los fines de la realización del informe integral a las partes, y a la niña de autos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Vencido como quedó el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas y la parte demandada no promovió pruebas, como tampoco contesto la demanda. (f 25)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
A los folios del 30 al 33, del presente asunto corre inserto oficio nro. EMD 328/2019, de fecha 09 de Octubre de 2019, proveniente del Equipo Multidisciplinario de adscrito a este Circuito, mediante el cual consignan informe integral realizado al ciudadano ANTONIO JOSÉ GIMÉNEZ ÁLVAREZ y la niña de autos.
En fecha: 18/10/19 se dicto sentencia interlocutoria, a través de la cual se decreto Custodia Provisional en beneficio de la niña de autos, quien deberá permanecer con su progenitor, el ciudadano: Antonio José Giménez Álvarez. (f. 34-35)
Consta al folio 40, oficio recibido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitiendo los movimientos migratorios de la demandada de autos.
Consta a los folios 49, 50, 51 y 54 cartel librado y publicado a los fines de la notificación de la demandada, asi como la consignación en autos del ejemplar del periódico donde el mismo fue librado.
En fecha: 26/01/21 se dicto sentencia interlocutoria, a través de la cual se repuso la causa al estado de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar prolongada de fecha 31/01/20, cuya acta consta al folio 42, y en consecuencia se dejó sin efecto las actuaciones que cursan a los folios 48 al 54 del expediente.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de Julio del 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se prescindió de oir a la niña: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante y de la parte demandante, ciudadano Antonio José Gimenez, del Defensor Publico Primero, actuando por unidad de la Defensa Publica Segunda, prestando asistencia tecnica al demandante. Se concedió el derecho de palabras tanto al demandante, como al Defensor Publico Primero, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, al defensor publico primero, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó a la niña de autos, dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida en fecha: 16/10/2016, de cuatro (04) años de edad, signadas con el nro. 3.716-16 del año 2016, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Unidad Hospitalaria, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, la cual riela al folio 6 del presente expediente; Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento publico, por haber sido expedido por funcionario publico que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos Antonio Jose Gimenez Alvarez y Danielis Andreina Camacho Campos; además de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de acta en fecha: 29/01/19, a través de la cual se deja constancia que el ciudadano: Antonio José Giménez, habita en el apartamento 1-5 del edificio 6, zona 16 del Complejo Habitacional Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chavez Frías, desde hace 3 años y medio, y desde hace 9 meses solo con dos menores Leomar Daniel Camacho Campos de 9 años de edad, hijastros y la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” (hija) de 2 años de edad, la cual cursa a los folios 7 y 8 del expediente; copia esta que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se valora conforme la sana critica y la libre convicción razonada, probándose con la misma que el demandante tiene bajo sus cuidados a la niña de autos.
TERCERO: Copia simple de carta de expensas, expedida por el Consejo Comunal Felix Gilberto Antolinez, Ciudadela Hugo Chavez Frías Eje 5, Rif.C-41145742-6, y que consta al folio 9 del expediente; copia esta que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se valora conforme la sana critica y la libre convicción razonada, desprendiéndose de la misma que los miembros del consejo comunal alli firmantes dan fe de conocer de vista, trato y comunicación al demandante, domicliado en la zona 16, edificio 6, apartamento 1-5, quien durante su residencia se ha observado que es una persona responsable, seria, de buena convivencia, de conducta intachable y cumplidor de sus obligaciones; que tiene bajo sus cuidados a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y es su hija y de la ciudadana Danielis Andreina Camacho, que es el referido ciudadano quien corre con todos los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, medicinas y otros inherentes a la manutención de la referida niña.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a la parte demandante, así como a los niños de autos, que cursa a los folios del treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguiente:
“Para el momento de las evaluaciones del ciudadano Antonio José Giménez Älvarez, no se evidenciaron impedimentos a nivel bio-social-legal que le imposibiliten ocuparse de las atenciones y cuidados de su hija, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción materiales y afectivas desde que su madre la dejó a su cargo hace aproximadamente dos años.
A través de la exploración psicológica realizada al ciudadano Antonio Giménez no se evidencian características de trastornos psicológicos o lesión cerebral que comprometa el desarrollo del rol paterno, denotando aspecto emocional ajustado y y deseo presente de llevar a cabo de manera funcional el cuidado y protección de su hija la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA".
Por último, en cuanto a la progenitora Danielis Camacho se conoce por el medio del solicitante que mantiene residencia fuera del país, presuntamente en Colombia desde hace aproximadamente dos años, desconociendo su dirección exacta y su situación de vida actual, la misma desde que dejó a la niña bajo los cuidados de su padre no se ha visto involucrada en su crianza, no mantiene contacto con ella ni con el progenitor, asi como tampoco satisface las necesidades afectivas y económicas de su hija.”.
Por ser este Informe Técnico Integral el resultado de una experticia elaborada por los Expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, por atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadana DANIELIS ANDREINA CAMACHO CAMPOS, antes identificada, no presentó escrito de promoción de pruebas.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia ésta, que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:
”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Del análisis de dicha disposición, este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal)
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A., mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y el hijo cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si el hijo han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad del hijo cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando.
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 8, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del padre, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º de la relación sentimental entre el demandante y la demandada, ciudadanos Antonio José Giménez Alvarez y Danielis Andreina Camacho Campos, fue procreada la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimientos de la misma, ya valoradas por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de su hija “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual fue probado con el informe integral y oficio emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, ya valorados.
3º Que la demandada, ciudadana Danielis Andreina Camacho campos, no convive con la niña, en virtud de que la misma se encuentra conviviendo en otro lugar distinto a la residencia de la misma, e incluso fuera del estado, y por otra parte, que la niña se encuentra arraigada e integrada al hogar y entorno familiar del padre demandante.
4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia de la hija, antes de la presente demanda; y,
5) De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia de la niña al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, con las pruebas periciales practicadas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección.
Por lo antes expuesto, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante logró demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, razón por la cual, y la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por el demandante al no contestar la demanda, no presentar pruebas y no comparecer al tribunal en las oportunidades de las fases preliminares.
En aras de preservar el Interés Superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el Informe Técnico realizado al progenitor, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia de la hija a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide.
Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.442.293, con domicilio en la ciudadela Hugo Rafael Chávez Frias, zona 16, edificio 6, apartamento 1-5, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la Defensora Publica Segunda, abogado, Yamilet Morgado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 16/10/2016, de cuatro (04) años de edad; en contra de la ciudadana DANIELIS ANDREINA CAMACHO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.942.599, con domicilio en Las Tapias, sector La escalera, casa Nº 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña de autos a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a sus hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial.
TERCERO: Queda revocada la Custodia Provisional dictada en fecha: 18/10/19, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, por cuanto la presente sentencia fija la definitiva.
CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg.
En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg.
|