REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de octubre de 2021
Años 211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 890

PARTE DEMANDANTE



Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARDILA VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-07.148.714

ABOGADO ASISTENTE Abg. ELIZABETH TIBISAY BLANCO DÍAZ, Inpreabogado Nº 200.640.
PARTE DEMANDADA Ciudadana BERKIS COROMOTO CAMACARO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.096.959
MOTIVO
DIVORCIO 185

Recibida por distribución mediante correo electrónico en fecha diez ( ) de Mayo de 2021 la presente solicitud y recibidos sus recaudos en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, suscrita y presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARDILA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7. 148.714, debidamente asistido de la abogada Elizabeth Tibisay Blanco Díaz, Inpreabogado N°200.640 quien solicita ante este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCION DE SU VINCULO MATRIMONIAL, el cual fue contraído el día 20 de mayo de 2008, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Aguas c
Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio signada con el Nº 63 del Libro de Actas de Matrimonio llevado por dicho Despacho para y cursante al folio 05 del expediente.
Narra la parte demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio; fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Vista al Valle, calle Suprema Felicidad, casa sin número del estado Yaracuy, asimismo, manifiesta la parte demandante que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad y no adquirieron bienes ni fortuna que liquidar, pero es el caso, alega igualmente el demandante que por motivo desamor y desafecto decidió romper la relación con la ciudadana Zenaida Josefina Espinoza Valera, fijando sus residencias en lugares separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
RECIBIDA LA PRESENTE SOLICITUD ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES DE CARÁCTER LEGAL Y DOCTRINARIO:
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2.000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el proceso civil., es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observan rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el juez y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”; Al efecto, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
ARTÍCULO 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
ARTÍCULO 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias.
En la presentación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de Divorcio 185, la conducta que ha de seguir el juez es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión.
Una vez analizada la solicitud, atendiendo a los requisitos de forma, lugar y tiempo, y a la vez siguiendo el principio de legalidad, debe procederse a la admisión de la solicitud.
En el caso de marras, observa este operador de justicia, que la parte demandante no consignó en original las actas de nacimiento de la hijas procreadas en la unión conyugal, requisito importante para el trámite legal de la presente solicitud.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud y considera al no consignar todos los requisitos exigidos conforme a la ley, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con requisitos insuficiente; Y ASI DECIDE.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD de DIVORCIO 185, seguido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARDILA VILLAMIZAR contra su conyuge BERKIS COROMOTO CAMACARO SILVA, ya identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE inclusive en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y en WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de octubre de 2021. Años: 211° y 162°.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 12:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
Exp. 890
Abg. TLRVDD/mmss.-