REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Felipe, 13 de octubre de 2021
Años 211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 806
PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.374.732.
Abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 65.407
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Ciudadano CÉSAR JOSÉ ARIAS ALCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.494.
Abogado ROMÁN SOLANO CARIÑO MUJICA
Inpreabogado Nº 108.924
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) seguido por el abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 65.407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ ARIAS ALCILA, ambas partes plenamente identificadas en autos y distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2019; por auto de fecha 14 de agosto del mismo año, se procedió a admitir la demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano César José Arias Alcila; quien quedó efectivamente citado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), tal como consta al folio 46.
A los folios 47 al 50 consta escrito de contestación de la presente demanda, recibido en fecha 25 de noviembre de 2019, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Román Solano Cariño Mujica, Inpreabogado Nro. 108.924
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2019 se fijó la causa para la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a efectos en fecha 29 de noviembre de 2019 y donde se señaló que en un lapso de tres (3) días de despacho se fijarían los hechos razonados de la controversia e igualmente se daría apertura al lapso probatorio de cinco (5) días de despacho (folios 73 al 74 ambos inclusive).
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2019, se procedió a fijar los hechos de la controversia, quedando circunscritos los mismos a: los de la parte demandante, la propiedad del referido inmueble, el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y el estado de insolvencia alegado en el escrito libelar; y los de la parte demandada, la propiedad del referido inmueble, el estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento insolutos y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y finalmente se procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Vistos los escritos de prueba presentados por las partes intervinientes en la presente acción, en base a la fijación de los hechos que dieron límite a la controversia es por lo que se procedió a admitirlos por auto de fecha 13 de diciembre de 2019, se fijó Audiencia Preliminar con fecha 23 de enero del año dos mil veinte 2020 y se fijó un lapso de treinta 30 días para evacuar pruebas, tal como consta al folio 78.
Al folio 169, de fecha 23 de enero de dos mil veinte 2020, consta en autos que se trasladó y constituyó el Tribunal para realizar Inspección Judicial en el referido local comercial citado en la demanda y se dejó constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: se juramentó al experto albañil ciudadano DABER JOSÉ RIVERO ACOSTA, plenamente identificado en autos y se dejó constancia que las medidas del local comercial son las siguientes: 11,25 mts x 5,35 mts, y 4,25 mts x 3,15 mts, lo que corresponde a 73,58 mts2; SEGUNDO: la estructura del local comercial cuenta con piso de cemento, paredes de bloque, techo de asbesto, rejas de hierro, una santa maría, una oficina con piso de terracota, ventanas de vidrio y un baño con todos sus accesorios; TERCERO: no se visualizó ninguna fosa para lavado y engrase; CUARTO: los linderos del local comercial son los siguientes, Norte: no fue posible visualizar; Sur, calle de servicio de la Avenida Intercomunal; Este, local comercial El paraíso de los helados Romero; Oeste, local comercial identificado como Diesel Inyección Yaracuy; QUINTO: se dejó constancia de la condición física del activo hereditario que expresa textualmente: quedando solo las bienhechurías que se encuentran en mal estado la presencia del demandado de autos el ciudadano César José Arias Alcila en esta acto.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa fue fijada para la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 171 para el día 26 de marzo de 2020.
En fecha 20 de agosto de 2021, el Tribunal ordenó librar boleta de citación digital al demandado de autos, una vez conste en autos, se reanudará la causa en curso.
Inserto al folio 177, de fecha 14 de septiembre del 2021, este Tribunal ordenó fijar Audiencia de Juicio para el día veintiocho de septiembre de 2021 a las nueve y treinta minutos de la mañana 09:00 a. m..
Al folio 180, de fecha 15 de septiembre del año dos mil veintiuno 2021, el alguacil del Tribunal consignó notificación del demandado debidamente firmada.
En fecha 17 septiembre el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente cumplida de la parte demandante.
En fecha 28 de septiembre del dos mil veintiuno, (folios del 184 al 189 ambos inclusive), consta en autos Audiencia de Juicio y DECLARA: INADMISIBLE COMO PUNTO PREVIO LA COSA JUZGADA por el demandado en auto en su oportunidad procesal, en la cual declaró SIN LUGAR la presente acción y que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extendería por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se estableció.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 877 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte demandante que su representada es propietaria de un inmueble en el cual funcionan varios locales comerciales ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia, estado Yaracuy, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 0049708, Región Yaracuy de fecha 04/02/2009. Asimismo señala, que el difunto esposo de su representada, en vida respondiere al nombre de Rosario Ramaglia Perciante, quien convino en celebrar un contrato de arrendamiento privado a partir del día 01 de junio de 2007 con el ciudadano César José Arias Alcila, ya identificado y donde funciona un fondo de comercio denominado ELECTROAUTO ARIAS MELAO, conviniendo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,00), los cuales señala que debían ser cancelados con toda puntualidad los días 24 de cada mes. Sigue señalando, que desde la fecha en la cual fue suscrito dicho contrato (junio 2007) hasta la fecha de interposición de la demanda (agosto 2019) el referido arrendatario no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento desde el año 2010 y que no obstante realizó las gestiones de cobro extrajudicial y por la vía amistosa, sin señalar a su representada la razón del por qué no cancelaba; por lo que en virtud a tal situación, en fecha 11 de diciembre de 2008 a través de la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, le fue notificado del término del contrato y la correspondiente entrega del inmueble arrendado y como consecuencia de ello la prorroga legal para su desalojo.
Sigue alegando, que en vista a dichas circunstancias, en fecha 27 de julio de 2016 interpuso denuncia ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Yaracuy (SUNDDE) de conformidad con el literal “a” artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en contra del ciudadano César José Arias Alcila por el incumplimiento de las clausulas SEGUNDA, del contrato privado suscrito. Seguidamente en fecha 29 de agosto de 2016, luego de una serie de actos conciliatorios llevados a cabo, en la sede de la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos del estado Yaracuy (SUNDDE), sin que haya existido conciliación alguna, el ente antes mencionado, dio por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA. Asimismo procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial a señalar las pruebas aportadas al proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Román Solano Cariño, Inpreabogado Nº 108.924 apoderado judicial del ciudadano César José Arias Alcila, procedió a dar contestación de la demanda (folio del 47 al 50 ambos inclusive) la cual quedó establecida en los términos siguientes: Reconoció la celebración de un contrato de arrendamiento por un año de duración desde el Primero de Junio del año 2007; Sigue señalando, que el mencionado contrato, específicamente en el mes de diciembre del mismo año, se realizó la venta de dichas bienhechurías en ruinas arrendadas, por cuanto que el propietario le manifestó no poseer condiciones económicas para mejorar las mencionadas bienhechurías y es por ello que se materializa la venta por la cantidad de tres mil quinientos bolívares para esa época, cancelados en dinero efectivo y en moneda de curso legal, dejando sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha señalada.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia sea la propietaria del inmueble que ocupa, ya que a su decir, él es el único dueño tanto por la compra de las bienhechurías que le compró en esa oportunidad al ciudadano Rosario Ramaglia y a su vez por las bienhechurías que ha construido hasta la actualidad.
Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga alguna obligación económica por concepto de meses de cánones de arrendamiento que supuestamente debe por concepto de alquiler, porque vista la compra realizada demolieron dichas bienhechurías.
Negó, rechazó y contradijo lo mencionado en el libelo de la demanda, sobre el alquiler de un local comercial, cuando lo que se alquiló en principio fueron unas bienhechurías en ruinas y no como pretende demostrar la parte actora mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado donde se puede observar que ciertamente se celebró un contrato de arrendamiento entre su representado y el ciudadano Rosario Ramaglia, así como lo ha reconocido siempre en parte.
Negó, rechazó y contradijo que en cuanto si bien es cierto que existe una Declaración Sucesoral según planilla N° 019699, de fecha 25 de noviembre del año 2008, tal como lo indica la parte actora en su escrito libelar, y el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes es de fecha 12 de junio de 2007, es anterior a la declaración. Es de lo que se puede evidenciar que para el momento de dicha declaración el objeto del contrato se había extinguido por ser esta una confesión voluntaria.
Por otra parte, señaló que la parte actora de este procedimiento no es la primera vez que realiza este tipo de acciones en contra su representado y en contra de otros ciudadanos, aun cuando se ha demostrado ante los demás Tribunales que los órganos jurisdiccionales han dado respuesta a la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, y no ha podido demostrar mediante ningún medio la propiedad sobre el inmueble que pretende tener. Cabe destacar que este mismo Tribunal se encuentra el expediente 435-16 que guarda relación directa y casi exacta con el caso que hoy nos ocupa y donde la decisión fue declararle sin lugar la pretensión que ella allí solicita.
De igual manera, en atención a lo expuesto por la parte actora, no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión, es decir, el inmueble objeto de la solicitud del desalojo es totalmente distinto al inmueble que ocupa en calidad de propietario mi representado, en lo que se refiere a los linderos específicos y área de construcción, de igual manera son distintos. Finalmente procedió a señalar sus pruebas testimoniales y de rigor.
Habiendo hecho las partes sus alegatos en la oportunidad procesal correspondiente y habiendo tenido lugar la Audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2019, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasó a fijar los hechos sobre los cuales versarían los límites de la controversia y en la presente causa en los términos que a continuación se explanan:
Hechos admitidos por las partes.
Las partes están contestes en la existencia de una relación arrendaticia que unió a ambas en un determinado momento en las cuales están inmersas en el presente proceso judicial los cuales son objeto de la presente acción.
Hechos a probar las por las partes y límites de la controversia.
La actividad probatoria de las partes, queda circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias:
Por la parte demandante, corresponde probar:
La propiedad del referido inmueble.
Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia.
El estado de insolvencia, según se alega en el escrito libelar.
Por la parte demandada, corresponde probar:
La propiedad del referido inmueble.
El estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia.
Al folio 78, en fecha 13 de diciembre de 2019, riela auto del Tribunal ordenándose agregar al expediente y admitir a sustanciación, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante admitió todos sus particulares. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, a tales efectos para su particular de DOCUMENTALES: el Tribunal las admitió todas a sustanciación, en cuanto al particular de las pruebas testimoniales: el tribunal no la admitió, por cuanto no se promovieron al momento de la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al particular de la INSPECCIÓN JUDICIAL: se fijó para el 23 de enero del 2020; a los fines de evacuar pruebas el Tribunal otorgó un lapso de treinta 30 días, de conformidad con lo establecido en artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien cumplidos los extremos del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y valorados todas y cada una de las pruebas presentadas por ambas partes a través de sus representantes legales las cuales fueran apreciadas por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem., así como los indicios que han resultado de autos en su conjunto de acuerdo a su concordancia y convergencia entre si y su relación con las demás pruebas de autos.
Correspondía a la parte demandante probar La propiedad del referido inmueble, incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia y el estado de insolvencia, según se alega en el escrito libelar.
De las pruebas documentales.
En virtud del contenido de los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, así como del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de Desalojo y demás hechos controvertidos en el presente juicio, promovió las siguientes: PRIMERO: Documento Público referido al
Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. 0049708, Región Yaracuy, de fecha 04/02/2009, prueba esta que fue consignada junto al escrito de Demanda de Desalojo de un inmueble en el cual funcionan varios locales comerciales entre ellos el hoy solicitado, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Blas Herrera; SUR: Carretera Panamericana hoy Avenida intercomunal; ESTE: Zanjón Sabaneta; OESTE: Bloquera de Agapito Aguilar, la cual anexe en original y en copia fotostática previa certificación en autos de su original marcada
con la letra "A". SEGUNDO: Titulo Supletorio de Bienhechurías, sobre terreno Municipal, para ese entonces emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y
debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 02 de mayo de
2008, bajo el No. 37, Protocolo Primero (1), Tomo Sexto (6) Trimestre Segundo (20), Folios del 205 al 211, y que se presenta marcado "B" en copias previa certificación de su original.
TERCERO: Documento de compra debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 2018, bajo el No. 2018.2431,del Folio Real del año 2018, otorgado en la oficina del Registro a las 09:58 a.m. el cual Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.6094, correspondiente al libro presenta en original y copia previa certificación del original marcado "C",
CUARTO: Dictamen No. 06-2016 de la Dirección Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el se presenta en original y copia previa certificación sea devuelto el original marcado "D". Con los instrumento supra señalados, se prueba con meridiana claridad que su representada es la legitima propietaria de un inmueble en el cual funcionan varios locales comerciales, entre ellos el arrendado por el demandado de autos, vale decir, el denominado ELECTROAUTO ARIAS MELAO, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Sabaneta Cementerio Municipio Independencia, estado Yaracuy, que parte de él fue dado en arrendamiento y que hoy se solicita su desalojo. De igual forma que el demandado de autos no es propietario del referido local comercial, como así pretende hacerlo ver a quien juzga. Así mismo se comprueba que al demandado de autos les fueron revocadas todas y cada una de las actuaciones que el mismo trató de realizar ante la Alcaldía del Municipio Independencia y de lo cual pretendía hacerse dueño de las mismas, vale decir, que con estos instrumentos se prueba sin lugar a dudas los hechos controvertidos señalados como como "Propiedad del Inmueble”, por el ciudadano Juez y por ser estos documentos publico solicito les sea dado pleno valor probatorio.
CUARTO: Documento contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Municipio del Estado Yaracuy en fecha 12 junio de 2007, anotado bajo el No. 26, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria el cual se presenta en origina y se deja copia previa certificación marcado "E".
QUINTO: Denuncia ante la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos del estado Yaracuy (SUNDDE) de conformidad con lo establecido en el literal "a" artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en expediente No. YAR-0797, por el incumplimiento de la cláusula segunda, del contrato de arrendamiento llevado a cabo en la sede de la Oficina Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos del estado Yaracuy (SUNDDE), sin que haya existido conciliación alguna, el ente antes mencionado, dio por agotada la vía administrativa, tal como lo dicta el literal "12" artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
DE LA EXHIBICION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil, solicito que el demandado de autos, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de evacuación de prueba, exhiba los originales de los instrumentos marcados AI, B2, C3, D4, E5 y F6" en el presente escrito de prueba con apercibimiento del efecto en caso de la no exhibición.
SEXTO: Consigno copias al carbón de facturas emitidas por su representada al demandado de autos recibías por este, con números 0002, 0010, 0090, 0012, 0013, 0014, respectivamente, marcados "A1, B2, C3, D4, E5 y F6". Con los instrumentos presentados se comprueba en primer lugar, que existió una relación de arrendamiento de local comercial entre el ciudadano Rosario Ramaglia (difunto) y hoy la demandante de autos y el ciudadano CESAR JOSE ARIAS ALCILA, Y por otro lado el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones contraídas con ocasión de la referida relación arrendaticia, así como la insolvencia en pago de los cánones de arrendamiento.
Al respecto este Tribunal observa:
Quien suscribe se acoge a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se establece que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Las justificaciones para títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un derecho judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos.
Observa este Juzgador al respecto, que como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem de dicho justificativo, por lo que la misma, PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, TENDRÁ QUE EXPONERSE A LA PARTE CONTRARIA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE AQUELLOS TESTIGOS PARA QUE RATIFIQUEN SUS DICHOS.
Asimismo, lo establece nuestro Máximo Tribunal al expresar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; coincidiendo con el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998 de la Sala Político – Administrativa al señalar: “…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE. DICHO TÍTULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…”
Se evidencia de lo antes transcrito que existe un requisito necesario para que, aún cuando el título supletorio esté debidamente protocolizado, la valoración probatoria del mismo prospere como prueba, es por medio de la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, requisito que no se da en el caso de autos por lo que el referido título supletorio no puede considerarse a criterio de este Juzgador como prueba plena y así se establece.
- Se observa copia certificada de documental contentiva de Dictamen Nº 06-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, emanado de la Dirección de Sindicatura Municipal-Independencia del estado Yaracuy. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público administrativo. De cuyo contenido se desprende que sobre dichas bienhechurías existieron solicitudes, por parte del demandado y las mismas fueron revocadas por cuanto está demostrado a través de un titulo supletorio registrado que es propiedad de la ciudadana Berta Ramaglia y así se valora.
- Se observa copia certificada de documento de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número 0049708 Región Yaracuy de fecha 4-02-2009, específicamente en relación para bienes que conforman el activo hereditario.
Constan documentales marcadas contentivas de copia certificada de actuaciones tramitadas ante el SUNDDE, contentivas de Denuncia y Providencia Administrativa Nº YAR-0797, de fecha 31/08/2016.
A tales efectos, el Tribunal observa con respecto a las tres últimas documentales señaladas lo siguiente:
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Se tiene que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
c. Fe que da el Funcionario Público que conoce a los otorgantes.
d. Capacidad de los que intervienen en la formación del documento.
e. Firma de los otorgantes, de los testigos y del funcionario que lo autoriza.
f. Respectivo protocolo.
El artículo 1359 del Código Civil señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues, que los documentos consignados hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio por cuanto para quien suscribe crea la convicción plena sobre la existencia de las sociedades mercantiles señaladas, evidenciándose lo siguiente:
- Documental de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número 0049708 Región Yaracuy de fecha 4-02-2009, específicamente en relación para bienes que conforman el activo hereditario (Anexo 1); se desprende que el causante fue el de cujus ROSARIO RAMAGLIA PERCIANTE, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° E-459.756, dejando como heredera a su cónyuge, ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.732 y que los bienes declarados como herencia, fue declarado: 1) Un Bien Inmueble heredado el 50% del valor total de un inmueble compuesto por una casa construida a propias expensas y con dinero de su propio peculio construido de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, puertas de madera, ventanas de hierro, de cuatro (04) habitaciones, un (01) comedor, una (01) sala, una (01) cocina, tres (03) baños, un (01) lavadero, un porche, un (01) garaje y un (01) corredor, un área de construcción de 227,74 m2, construido sobre terreno Municipal de 812,00 m2, ubicado en la avenida La Paz Nº 9-24, San Felipe, según Código Catastral 20-04-02-14-01-013, que viene poseyendo pacífica y en forma pública por más de veinte (20) años, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 40,60 mts., con casa que es o fue de Manuel Formi; SUR: En 40,60 mts., con casa que es o fue de la familia Guarnieri; ESTE: En 20,00 mts., con el Río Yurubí; y OESTE: En 20,00 mts., con la avenida La Paz, que es su frente; su valor a la fecha del fallecimiento se estima en Bs. 400.000,00; dichas bienhechurías se encuentran amparadas con título supletorio inserto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Veroes, Cocorote, Independencia del estado Yaracuy bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del años 2008 en los folios 210 al 216 con fecha 09/07/2006; 2) El 50% de unas bienhechurías construidas por el causante en un área de terreno propiedad de la Municipalidad con un área de 13.782,00 m2, situado al lado de la carretera Panamericana que conduce de San Felipe a Cocorote, Sector Sabaneta, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Blas Berrera; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Zanjón Sabaneta; y OESTE: Bloquera de Agapito Aguilar; estas bienhechurías se construyeron sobre otras adquiridas según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial; las bienhechurías consistentes en un (1) galpón para lavado y engrase, construido de armazón hierro y zinc, dos (02) locales para oficina, de paredes de bloques de concreto, techos de platabanda y piso de cemento, un (01) local para depósito, de paredes de bloques y techo de platabanda; una fosa para lavado y engrase; amparadas según título supletorio inserto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fecha 18 de abril de 2001 y Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedó registrado bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Segundo del año 2008, folios 205 al 211; la mitad de las cercas perimetrales fueron derrumbadas y el terreno fue invadido, quedando solo las bienhechurías que se encuentran en mal estado, su valor para la fecha del fallecimiento se estima en Bs. 40.000,00.
- Documentales donde constan actuaciones tramitadas ante el SUNDDE, contentivas de Denuncia y Providencia Administrativa Nº YAR-0797, de fecha 31/08/2016, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y que en la misma hubo un pronunciamiento donde se dejó constancia que “…Las partes NO LLEGARON A CONCILIACIÓN ALGUNA, se da por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, por lo que se insta a la parte interesada agotar la vía judicial competente a la que hubiere lugar”.
En cuanto a los hechos que correspondía probar a la parte demandada como era la propiedad sobre el inmueble, el estado de solvencia y pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación arrendaticia, a tales efectos presentó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Marcado “A”, en (10) folios útiles, documento en Original Título Supletorio del inmueble ubicado en la calle de servicio, Sector Sabaneta al lado de la quebrada La Camachera, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Este documento se acompaña a los efectos de probar la legítima propiedad del inmueble a nombre del ciudadano CESAR JOSE ARIAS ALCILA, SEGUNDO: Facturas en Original de algunos materiales que se utilizaron para la construcción del inmueble, marcados con letra "B”, para demostrar que efectivamente el ciudadano CESAR JOSE ARIAS ALCILA construyo el mencionado inmueble con dinero de su propio peculio así como se señala en el titulo supletorio. TERCERO: Marcado “C” Original de la hoja de Cálculo Valor de Terreno emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia, en fecha 14-09-2015 a nombre del ciudadano CESAR JOSE ARIAS ALCILA CUARTO: Marcado con la letra “D” Recibo de pago Número 0000005168 emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, Dirección de Liquidación Rentas Municipales de fecha 24-09-2015. Por un valor de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SETENTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES ( 9.910,73 Bs ). QUINTO: Marcado con la letra “E” Copia Certificada por la Alcaldía de Independencia del ticket del punto de pago del Banco Bicentenario de Fecha 15-09-2015. Con esto demuestro que la compra del terreno fue realizada efectiva y legalmente. SEXTO: Marcado con la letra “F” en original Recibo de Pago número 0000004791 de fecha 17-09-2015, emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, Dirección de Liquidación Rentas Municipales por concepto de Certificación de Documentos, Mesura y Deslindes Planos, por un monto de CUATROCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (450 Bs) SEPTIMO: Marcado con la letra “G” en original Recibo de Pago número 0000004792 de fecha 17-09-2015, emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, Dirección de Liquidación Rentas Municipales por concepto de Actualización de Mesura y Deslinde por un monto de DOSCIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (225 Bs ). OCTAVO: Marcado con la letra “H” en original Recibo de Pago número 0000004794 de fecha 17-09-2015, emitido por la Alcaldía del Municipio Independencia, Dirección de Liquidación Rentas Municipales por concepto de Empadronamiento Catastral. NOVENO: Promuevo y evacuo en Promuevo original marcado con la letra I Recibo de Cobro por parte de La Alcaldía del Municipio Independencia específicamente de la Dirección de Catastro Municipal de fecha 16-9-2015 , por un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (825 Bs) a nombre de CESAR JOSE ARIAS ALCILA DECIMO: En original marcado con la letra “J” fotos donde se puede evidenciar. que el inmueble donde VIVE y a su vez funciona el ELECTROAUTO ARIAS MELAO. Fue construido poco a poco y con el pasar del tiempo es lo que se encuentra en la actualidad. DECIMO PRIMERO: Marcado con la letra “K” en original constancia de contrato de servicios emitida por CORPOELEC, en fecha 09-06-2014. Donde se evidencia que el inicio de la prestación del servicio eléctrico es de Alta de Contrato 08-06-2007. A nombre de CESAR JOSE ARIAS ALCILA, con la finalidad de demostrar que desde el mismo momento que CESAR JOSE ARIAS ALCILA, inicia su lugar de habitación y a su vez su labor comercial como electroauto es quien inicia el acondicionamiento del área que fungía para esa fecha como taller de electroauto y por la naturaleza del trabajo que se desarrolla hasta la actualidad se necesita el servicio de luz. DECIMO SEGUNDO: Marcado con la letra “L” copias simples de la sentencia emitida por el Juzgado Primero De Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia Y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve ( 2009). Bajo el expediente número 2082-09. Con el cual demuestro que la parte actora ha intentado acciones legales y siempre resulta inoficioso y contrario a á economía procesal .El cual solicito a este digno Tribunal solicite al archivo judicial del Estado para que remita a esta causa el original y así se pueda evidenciar la autenticidad del documento que estoy presentando.
Al respecto este Tribunal observa:
Quien suscribe se acoge a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se establece que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Las justificaciones para títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un derecho judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos.
Observa este Juzgador al respecto, que como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem de dicho justificativo, por lo que la misma, PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, TENDRÁ QUE EXPONERSE A LA PARTE CONTRARIA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE AQUELLOS TESTIGOS PARA QUE RATIFIQUEN SUS DICHOS.
Asimismo, lo establece nuestro Máximo Tribunal al expresar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; coincidiendo con el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998 de la Sala Político – Administrativa al señalar: “…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE. DICHO TÍTULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…”
Se evidencia de lo antes transcrito que existe un requisito necesario para que, aún cuando el título supletorio esté debidamente protocolizado, la valoración probatoria del mismo prospere como prueba, es por medio de la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, requisito que no se da en el caso de autos por lo que el referido título supletorio no puede considerarse a criterio de este Juzgador como prueba plena y así se establece.
A estas documentales quien Juzga no le otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, y para que las mismas surtan efectos deben cumplir el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 23/01/2020, se fijo oportunidad para la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por la parte demandada en el proceso, la cual se llevó a efecto, tal como consta al folio 169 y su vto y 170 y a tales efectos el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio, se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso se estaría en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDÍA (1993)1 expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.”
Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre hechos ciertos.
Nuestra legislación, ni en el Código Civil ni en el Procesal se da una definición de inspección judicial, se contenta con enunciar el objeto. Así se tiene que el Código Civil en el artículo 1.428 establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En el Código Procesal Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472:
“El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Asume la ley procesal todo lo concerniente a la producción de la inspección judicial, incluyendo la mal llamada “inspección ocular” contemplada en el Código Civil.
Acerca de su naturaleza jurídica se ha discutido en forma amplia. Hay procesalistas destacados como RICCI, MUÑOZ SABATÉ, KOLHER, ALCALÁ-ZAMORA que niegan el carácter de prueba de la inspección judicial. Los que afirman que si es un medio de prueba alegan que prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer que es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio probatorio.
Puede señalarse, siguiendo a DEVIS ECHANDÍA, como característica de la inspección judicial, las siguientes:
a) Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos;
b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento. Podrá hacerse fuera de juicio en forma particular, pero no tendrá eficacia probatoria. No excluye que puedan ser presentados los expertos como testigos y den testimonio sobre la labor realizada, pero no será sino una prueba de testigos.
c) Debe ser realizada por el Juez. En nuestra legislación sólo la practica el Juez, mientras que en otras legislaciones, excepcionalmente puede hacerlo un funcionario de policía, previa comisión o delegación.
d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba indirecta de tal hecho.
e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo.
f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio.
g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hayan elementos que requieran identificación o apreciación que exija conocimientos técnicos, si el juez no está capacitado para ello, es necesario complementar con una experticia.
En cuanto al objeto de la Inspección Judicial, se puede decir que es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensoriales, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa; es decir, que la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
En este orden ideas, se puede señalar que tomando en cuenta lo anteriormente señalado en relación a inspección judicial, como todo medio probatorio en un juicio, tiene que satisfacer diversos requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria y que siguiendo la metodología y los criterios del ilustre DEVIS ECHANDÍA, señala que en cuanto a los requisitos de existencia, sea que la diligencia se produzca en un proceso o como diligencia anticipada, debe ser practicada por el juez, en el ejercicio del cargo y que sea realizada sobre hechos, es decir, no puede ser realizada la inspección sobre cosas que no existen; y por otra parte señala como requisitos de validez, que no exista prohibición legal de practicar la diligencia, que haya sido debidamente acordada mediante auto del tribunal, fijando día y hora y que el juez o funcionario sea competente; y finalmente con respecto a los requisitos de la eficacia probatoria se señala que la inspección judicial, debe este medio contar con una conducencia y pertinencia respecto del hecho sobre el cual se ventila la causa, que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a los hechos inspeccionados y para la cual fue promovida, que no se produzca una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección, que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección y debe hacerse mediante constancia pública en autos.
Así pues, en cuanto al último requisito señalado (“debe hacerse mediante constancia pública en autos”), es menester señalar que el acto de la inspección debe quedar registrado o documentado, como en efecto lo establece el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización del acta de lo que se haya practicado, en los términos siguientes:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
La norma contempla la posibilidad que tiene el juez para reproducir por cualquiera de los medios técnicos el acto de inspección mediante planos, calcos, copia, fotografía, fotostáticas y otros medios técnicos útiles.
En este orden de ideas, de la inspección practicada se dejó constancia en autos de la siguiente manera:
El presente traslado es gratuito, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. En horas de despacho del día de hoy 23 de Enero de 2020, siendo las nueve y treinta de la mañana 9:30 a.m., se trasladó y constituyó este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: a cargo del Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS y el Secretario Temporal Abogado JESUS JAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.194.808 y 23.316.289 respectivamente. Con el fin de practicar Inspección Judicial solicitada por la parte demandada de autos en su escrito probatorio en la causa signada con el número 806 de la nomenclatura de este Tribunal, en la siguiente dirección: Calle de servicio de la Avenida Intercomunal, al lado de la quebrada Camachera, Sector Sabaneta, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Se deja constancia que se encuentra presente el demandante de autos, ciudadano CESAR JOSE ARIAS ARCILA Cédula de Identidad Nº V-10.374.404, acompañado de su Apoderado Judicial Abogado Román Cariño Inpreabogado N° 108.924; y en representación de la parte demandante de autos, el Apoderado Judicial Abogado Gilberto Corona. Inpreabogado N° 65.407. Encontrándose en el lugar para la realización de dicha inspección se deja constancia de los siguientes particulares: en cuanto al PRIMER particular se juramento al ciudadano DABER JOSE RIVERO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad número V-12.079.956, quien es Albañil de oficio, a los fines de que actúe como practico en la presente inspección, y en consecuencia para que realice mediciones al local comercial, donde este Tribunal deja constancia que las medidas son las siguientes: 11.25Mts x 5,35Mts y 4,2.5Mts x 3,15Mts, lo que corresponde a 73,58Mts2. que se pueden constatar en el documento anexo a la presente inspección constante de medidas manuscritas por el experto juramentado quien constato los puntos cardinales mediante el plano del informe técnico expedido por la alcaldía del Municipio Independencia en copia por este Tribunal a efecto videndi, cursante al folio ciento trece (113) del presente certificada expediente. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que la estructura del local comercial clienta con pisos de cemento, paredes de bloque con techo de asbesto, rejas de hierro, una Santa María, una oficina con pisos de terracota, y ventanas de vidrio y un baño con todos sus accesorios. TERCERO: Este tribunal no visualizó ninguna fosa para lavado y engrase. CUARTO: Este Tribunal deja constancia que los linderos del local comercial donde se realiza la presente medida son los siguientes: Norte: No fue posible visualizar; Sur: Calle de servicio de la Avenida Intercomunal; Este: Local comercial "El paraíso de los Helados Romero"; Oeste: Local Comercial identificado como "Diesel Inyección Yaracuy", este Tribunal deja constancia expresa que los puntos cardinales fueron tomados a consideración en vista al plano del informe técnico expedido por la alcaldía del Municipio Independencia en copia certificada por este Tribunal a efecto videndi, cursante al folio ciento trece (113) del presente expediente QUINTO: De la revisión del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones. Nº 0173/2008 Rif: J-29651226-4 de fecha 04 de febrero de 2009 cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive del expediente, se constató que en la relación de bienes que conforman el activo hereditario en el devuelto del folio ochenta y tres (83) dice textualmente: "quedando solo las bienhechurías que se encuentran en mal estado. El Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa realizo la siguiente observación "que se deje constancia que se encuentra presente el ciudadano Cesar Arias quien &arrendatario del local comercial objeto de la presente demanda, en el cual funciona Electroauto Arias Melao”. Se deja expresa constancia que el traslado del Tribunal se hizo en compañía de la Comisión Policial de la CCP del Área Metropolitana del Municipio Independencia del estado Yaracuy, Funcionarios DERNIER GALEANO y FELIX ESPINOZA, venezolanos. mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-17.512.964 V-17.468.008 respectivamente. En este estado el Tribunal no teniendo más particulares a los cuales dejar constancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRACTICADA LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y ORDENA AGREGAR A LA MISMA EL MANUSCRITO DEL EXPERTO JURAMENTADO y habiendo cumplido su misión.
A tales efectos, practicada la inspección judicial y habiéndose dejado constancia en autos, como es necesario para este tipo de pruebas, como requisito sine qua nom para su existencia, validez y eficacia probatoria, tal prueba para quien aquí decide fue debidamente practicada y satisface los diversos requisitos exigidos por la misma, por cuanto dicha inspección judicial fue practicada por quien aquí decide teniendo la plena competencia para estos tipos de diligencia y fue realizada sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, es decir, está relacionado con la causa y con el propósito de obtener argumentos de pruebas para la formación de la convicción única y necesaria y que atañe al administrador de justicia mediante el examen y la observación de sus propios sentidos, tal como consta del acta; evidenciándose de la misma que el inmueble objeto de la presente acción corresponde a un local comercial donde labora y vive el ciudadano CESAR JOSE ARIAS ARCILA El practico o experto debidamente juramentado para acompañar al suscrito en la realización de la inspección judicial, quien en consecuencia realizo mediciones al local comercial, donde este Tribunal deja constancia que las medidas son las siguientes: 11.25Mts x 5,35Mts y 4,2.5Mts x 3,15Mts, lo que corresponde a 73,58Mts2. que se pueden constatar en el documento anexo a la presente inspección constante de medidas manuscritas por el experto juramentado. Este Tribunal deja constancia que los linderos del local comercial donde se realiza la inspección son los siguientes: Norte: No fue posible visualizar; Sur: Calle de servicio de la Avenida Intercomunal; Este: Local comercial "El Paraíso de los Helados Romero"; Oeste: Local Comercial identificado como "Diesel Inyección Yaracuy", este Tribunal deja constancia expresa que los puntos cardinales fueron tomados a consideración en vista al plano del informe técnico expedido por la Alcaldía del Municipio Independencia en copia certificada por este Tribunal a efecto videndi, cursante al folio ciento trece (113) del presente expediente Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al folio 75 riela diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora quien solicita la reanudación de la presente causa.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el Tribunal fijó Audiencia de Juicio para el días 28 de septiembre de 2021.
A los folios 84 al 89 cursa Audiencia de Juicio, en donde este Tribunal DECLARA: INADMISIBLE COMO PUNTO PREVIO LA COSA JUZGADA POR EL DEMANDADO DE AUTO EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, asimismo revisados nuevamente los alegatos de ambas partes, este juzgador no encuentra asidero o base de la parte demandante que justifique que el mismo haya probado la propiedad sobre el inmueble descrito en cuestión, ya que de autos se desprende que existen documentales que no concuerdan entre sí en cuanto a sus linderos y metrajes que den certeza que se trata del mismo bien inmueble constituido por bienhechurías en su pretensión que pueda dar lugar como consecuencia a un desalojo y su posterior entrega a quien se otorgue la condición de propietario del bien, por lo que en consecuencia se DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de Desalojo intentada por el abogado GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nro. 65.407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ ÁRIAS ALCILA, ambas partes plenamente identificadas en autos y así se declara; seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo completo referido al presente juicio, se extenderá por escrito, previo el cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy y así se establece.
Ante este panorama y entrando en materia de fondo este Juzgador señala a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso y específicamente para el caso concreto los establecidos por este Tribunal en la fijación de los hechos que dieron límite a la controversia y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior se tiene que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez en sus decisiones está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En este orden de ideas y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción de desalojo intentado por un arrendador y que es aplicable únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y que para el caso de autos se puede constatar que el accionante alegó para el momento de la interposición de la demanda inicialmente (14 de Agosto de 2019), la falta de pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas correspondientes desde el mes de octubre del año 2016, lo que a su decir, se traduce en un total de setenta y siete (77) mensualidades vencidas a razón de quinientos bolívares cada una (Bs. 400,00 C/U), del cual no estima un total, motivo por el cual solicitó el desalojo del inmueble arrendado. por otra parte el accionante se adjudica la propiedad del referido local comercial o bienhechurías que se presume son de el finado ROSARIO RAMAGLIA PERSIANTE posteriormente adquiridos por sucesión de su causante en la persona de la demandante Berta Corina Perdomo de Ramaglia, quien señala que según su activo hereditario alegado como prueba documental debidamente valorada por el suscrito señala las existencia de unas bienhechurías construidas por el causante en un área de terreno propiedad de la Municipalidad con área de 13782, 99 Mts2 al lado de la carretera Panamericana que3 conduce de San Felipe a Cocorote Sector Sabaneta Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy dentro de los linderos siguiente: NORTE: terrenos que son o fueron de Blas Herrera SUR: Carretera Panamericana ESTE: Zanjón Sabaneta y OESTE: Bloquera de Agapito Aguilar… dichas bienhechurías consisten en un galpón para lavado y engrase… construidos con hierro y zinc y dos locales para oficinas y un local para deposito con platabanda y piso de cemento una fosa para lavado y engrase todo esto señalado según Titulo Supletorio promovido como prueba por el accionante realizado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el N0. 146/2001. De igual forma se desprende de documento presentado como prueba el contrato de venta hecho por la Alcaldía del Municipio independencia a la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia don de la municipalidad vende un área de terreno que mide Un Mil Cinco metros cuadrados con diecinueve centímetros (1005,19) ubicado en Calle de servicio con Quebrada Camachera Sector Sabaneta, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte Quebrada Camachera y casa que es o fue de Karina Pérez SUR: Cauchera Hernández ESTE: Calle de servicio y Oeste Terreno Municipal así m ismo, del Dictamen 06-2016 de fecha 30 de Septiembre del 2016 emanado de la Sindicatura del Municipio Independencia del estado Yaracuy establecen en los hechos entre otras cosas lo siguiente”…en un área de terreno de aproximadamente de Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos metros Cuadrados (3782 Mts2) dentro de los linderos siguientes NORTE: terrenos que son o fueron de Blas Herrera SUR: Carretera Panamericana ESTE: Zanjón Sabaneta y OESTE: Bloquera de Agapito Aguilar según documento realizo a sus propias expensa y peculio unas bienhechurías sobre otras que adquirió por documento autenticado en el Juzgado del Municipio Páez de esta jurisdicción en fecha 23 de Marzo del año 1965 consistentes dichas bienhechurías de un galpón para lavado y engrase construido con armazón de hierro y zinc dos locales para oficia de paredes de bloques de concreto y techo de platabanda piso de cemento y un local para deposito de paredes de bloques y techo de platabanda una fosa para lavado y engrase solar cercado con bloques y paredes de concreto. Por otra parte el documento de arrendamiento entre el ciudadano Rosario Ramaglia y Cesar José Arias Alcila el cual fue debidamente valorado por quien aquí decide en su Clausula Primera estableció como Objeto, “…El Arrendador” da en calidad de arrendamiento a el Arrendatario Un Local en la Av. Intercomunal Sector El Cementerio San Felipe Estado Yaracuy; sin establecer o indicar los linderos del mismo. Ahora bien de la simple lectura de todas las pruebas presentadas por la parte accionante, se concluye que no se puede determinar ni la extensión ni la ubicación ni las bienhechurías indicadas por el mismo en su pretensión pues de todas su pruebas aportadas como documentales no coinciden ni en sus metrajes ni en sus linderos y para ello este juez lo pudo verificar a través de la inspección Judicial realizada en compañía de el practico o experto debidamente juramentado en la realización de la inspección judicial, quien en consecuencia realizo mediciones al local comercial, donde este Tribunal deja constancia que las medidas son las siguientes: 11.25Mts x 5,35Mts y 4,2.5Mts x 3,15Mts, lo que corresponde a 73,58 Mts2. que se pueden constatar en el documento anexo a la presente inspección constante de medidas manuscritas por el experto juramentado. Este Tribunal dejo constancia que los linderos del local comercial donde se realiza la inspección son los siguientes: Norte: No fue posible visualizar; Sur: Calle de servicio de la Avenida Intercomunal; Este: Local comercial "El paraíso de los Helados Romero"; Oeste: Local Comercial identificado como "Diesel Inyección Yaracuy", este Tribunal dejo constancia expresa que los puntos cardinales fueron tomados a consideración en vista al plano del informe técnico expedido por la Alcaldía del Municipio Independencia en copia certificada por este Tribunal a efecto videndi, cursante al folio ciento trece (113) del presente expediente. Por lo que en consecuencia considera que no se trata del mismo inmueble alegado y demandado por la accionante ya que no esta determinado con precisión, por lo que se considera que no se ha logrado probar que las bienhechurías ni el terreno sobre el cual están construidas son de su propiedad. Y así se establece. Por su lado, la parte demandada alegó como Punto Previo La Cosa Juzgada en su oportunidad al dar contestación de la demanda y esgrime que en fecha 31 de Octubre del año 2016, su representado fue demandado por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA demanda que fue distribuida en el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el N0. de Expediente 3651-16, demanda que verso sobre los mismos particulares que en esta nueva demanda se encuentran , es decir sobre el mismo inmueble, sobre la misma causa y entre las mismas partes. Demanda que obtuvo una sentencia a favor de su representado en el Juzgado ya identificado, luego la parte actora interponen recurso de apelación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emanando una sentencia desfavorable para su representado por ello en fecha 27 de Septiembre del 2018 interpone un recurso de Amparo contra Sentencia en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo el N0. 18-0632 donde en fecha 10 de Diciembre del año 2018 emite una decisión a su favor, así las cosas puede entenderse la Cosa Juzgada siguiendo algunos doctrinarios como Liebman, como “ la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” también señala Savigny, como fundamento de la cosa juzgada que no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez, al contrario cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión; y como se ha comprobado en muchos casos, que la decisión del ultimo juez no es siempre la mas justa, ni la mas conforme con el derecho. Esto plantea el desideratum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa. Son razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación judicial y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto. Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque el se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialectico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión. Esto es lo que ha tratado de recoger la disposición del articulo 272 del Código Civil, al definir la Cosa Juzgada Formal Así “ Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” . Y en el articulo 273 la Cosa Juzgada Material seria” La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (Obligatoriedad en futuros procesaos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. Nuestro Código Civil expresa cuando se refiera a la autoridad de la cosa juzgada que “ La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia” y agrega “ Es necesario que la cosa demandada sea la misma,; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.De allí que lo elementos que sirven para establecer los limites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada., la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el articulo 1.359 del Código Civil. En el caso en concreto que nos ocupa después de examinar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde al revisar de oficio la sentencia emitida por el Juzgado Superior en Lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial la cual Anula el fallo y Declara Inadmisible la Demanda de Desalojo, y al verificar que no se encuentran dados los presupuestos para que exista Cosa Juzgada ya que el máximo Tribunal lo que indica es que no se pueden acumular dos pretensiones como el Desalojo y el Cobro de cánones de arrendamiento al mismo tiempo, decisión esta que en ningún momento coarta el derecho de los demandantes a interponer la acción nuevamente sin menoscabo de estar inmersos en un supuesto de cosa Juzgada. Razón por la cual este juzgador declara Sin lugar este alegato de la parte demandada. Y así se establece.
Por la parte demandada aduce que es cierto que existió una relación entre su persona y el ciudadano Rosario Ramaglia (Difunto) con ocasión a un contrato de arrendamiento, suscrito entre ellos “…pero más sin embargo no fue el inmueble que allí se describe y presenta en esta causa…. El mencionado contrato que se celebró entre el ciudadano ROSARIO RAMAGLIA y CESAR JOSE ARIAS ALCILA, fue en fecha 01/06/2007, por un año de duración. Pero en realidad lo que se alquiló fueron unas bienhechurías en ruinas y un espacio que sirviera para trabajar …”, igualmente alegó que “… un poco después de haber celebrado el contrato de arrendamiento entre el ciudadano RAMAGLIA y CESAR JOSE ARIAS ALCILA ,se realizó la venta de dichas bienhechurías en ruinas arrendadas… Dejando sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha anteriormente indicada…” y que en vista de la compra realizada se demolieron las bienhechurías en ruina y se procedió a construir las nuevas bienhechurías. Así las cosas, y habiéndose fijado los hechos controvertidos sobre los cuales las partes, debían probar sus alegatos, quien suscribe observa que evidentemente la parte actora señala como el bien objeto de la presente demanda, un local comercial y cuyas alegatos, documentales consignadas y procedimiento a ello remite; más sin embargo con el desarrollo del iter procesal, quien suscribe pudo constar la contraposición sostenida por la parte demandada y que a todas luces se pudo constatar con la prueba de inspección judicial evacuada por este mismo Tribunal y en la oportunidad probatoria establecido para ello y en el presente proceso, todo ya previo y debidamente valorado, por cuanto adujo que el inmueble por el cual se le demanda es de su propiedad, construida incluso, por su persona sobre otras adquiridas producto de una venta de unas bienhechurías en ruinas, y que para quien suscribe, llama la atención que dichos alegatos coinciden con uno de los inmuebles descritos en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número 0049699 Región Yaracuy de fecha 7-03-2008, específicamente en relación para bienes que conforman el activo hereditario, donde se señala que existían unas cercas perimetrales que fueron derrumbadas y el terreno fue invadido, quedando solo las bienhechurías que se encuentran en mal estado; con lo cual hace a quien suscribe determinar que el inmueble objeto de la presente acción, no se corresponde con el señalado, por el demandado y no existiendo en autos, prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende el desalojo, es el mismo que posee la parte demandada, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario es la que se desea desalojar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuyo desalojo se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba, a este respecto, y tomando en cuenta que a la parte demandante tocaba probar la propiedad del inmueble, el incumplimiento de las obligaciones inherente a la relación arrendaticia y el estado de insolvencia según la fijación de los hechos que establecieron, los límites de la controversia aquí ventilada y que para este Juzgador no fueron convincentes, es por lo que no considera procedente la presente demanda de desalojo tal como quedó establecido en la Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de Septiembre del año 2021, el cual quedó expresamente establecido en los términos siguientes: “…Asimismo se pudo constatar que en el presente procedimiento se dio cumplimiento a todos los actos procesales que regulan esta materia; ahora bien es por lo que, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy considera que en virtud a las circunstancias que circundan la presente causa, lo procedente es declarar Primero: En relación al Punto Previo Esgrimido por la parte demandada como defensa de fondo en el cual aduce que existe cosa juzgada al intentar la presente acción señalando que en determinadas ocasiones se ha presentado la misma pretensión con las mismas partes por el mismo motivo y sobre la misma cosa, haciendo referencia específicamente a un procedimiento llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Los Municipios san Felipe Independencia y cocorote del estado Yaracuy bajo el numero de expediente 3651-16 demanda que obtuvo una sentencia a favor de su representado luego por apelación de la parte demandante en el Juzgado superior en lo Civil Mercantil y De Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde se obtuvo una sentencia en contra o desfavorable para su representado lo que origino la interposición de un Recurso de Amparo contra sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo el N0. de expediente N0 18-0632 la cual anula el fallo del Juzgado Superior y la misma decreta la inadmisibilidad del procedimiento pero que de ningún modo a la vista de este juzgador limita la interposición del ejercicio de la presente acción ante cualquier tribunal de la Republica que corresponda, entiende este Juzgador que no existe razón de fondo para decretar cosa juzgada formal y material como para que no pueda intentarse de nuevo, por lo que en consecuencia DECLARA: Inadmisible como Punto Previo la Cosa Juzgada por el demandado de auto en su oportunidad procesal, asimismo revisados nuevamente los alegatos de ambas partes este juzgador no encuentra asidero o base de la parte demandante que justifique que el mismo haya probado la propiedad sobre el inmueble descrito en cuestión, ya que de autos se desprende que existen documentales que no concuerdan entre sí en cuanto a sus linderos y metrajes que den certeza que se trata del mismo bien constituido por bienhechurías en su pretensión que pueda dar lugar como consecuencia a un desalojo y su posterior entrega a quien se otorgue la condición de propietario del bien…por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción de Desalojo …”; y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE COSA JUZGADA ESGRIMIDA POR EL DEMANDADO CESAR JOSE ARIAS ALCILA.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el abogado GILBERTO CORONA, Inpreabogado Nro. 65.407, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, contra el ciudadano CESAR JOSE ARIAS ALCILA, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 1: 00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
TLRVDD/mmss.-
EXP:806
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