REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de septiembre de 2021
Años 211° y 162°
EXPEDIENTE: N° 6.842

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ARGENIS JOSE RODRIGUEZ MORALES, APODERADO ESPECIAL de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.367.714 y V-11.648.716 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, IPSA N° 151.721.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a Conflicto de Competencia en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, en su condición APODERADO ESPECIAL de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA asistido por el abogado ESTALIN GAMEZ contra la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico FC-009-2017, de fecha 05 de junio de 2017 dictada por la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI), recibiéndose en fecha 17 de agosto de 2021, y dándosele entrada por auto de fecha 20 de agosto de 2021 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la causa para decidir el presente conflicto negativo de competencia dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA ACCIÓN.
Cursante a los folios 3 al 12, consta libelo de acción de amparo interpuesto por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, en su condición de APODERADO ESPECIAL de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA, asistido por el abogado en ejercicio ESTANLIN GAMEZ, Inpreabogado N° 151.721, en los siguientes términos:

…Por las razones de hecho y de derecho que he expuesto, como apoderado de la parte agraviada por los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° FC-009-2017, de fecha 05 de junio de 201, dictada por el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, que cursa en el expediente N° YAR-FC-2017-004, que lleva en la señalada COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY (SANAVI-YARACUY), que después de comprobarse de los vicios de ABUSO DE PODER, EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD O USURPACION DE FUNCIONES, cometidos por el COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, en la violación consecutiva de los derechos constitucionales de mis mandantes como parte agraviada, tales como: los Valores Supremos del Estado Venezolano, los Fines del Estado, la Primicia de la Constitución, la Protección de los derechos humanos, la igualdad ante la ley, la protección a otros derechos, los Actos contra la constitución, el acceso a la justicia, el recurso de amparo, la violación de los derechos humanos, las garantías judiciales y administrativas, el derecho de petición, la protección a la familia, el derecho a la vivienda, el derecho a la seguridad social, y la eficacia procesal, contenidos en los artículos 2,3,7,19,21,22,25,26,27,29,49,51,75,82,86 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Así como también, la violación de las normas legales en defensa al derecho a la vivienda que coliden con la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA tales como son: el Ámbito de Aplicación, el derecho a la defensa privada, el derecho a la defensa pública con competencia en materia inquilinaria, el derecho al sistema nacional para la defensa en materia civil y administrativa especial inquilinaria y del derecho a la vivienda, el derecho a la intervención de los organismos de la administración pública que conforman el sistema nacional para la defensa en materia civil y administrativa especial inquilinaria y del derecho a la vivienda la irrenunciabilidad de los derechos, entre otros, comprendidos en los 6, 28, 29, 30, 31 y 32 de la ley para regulación y control de los arrendamientos de vivienda, se sirva ANULAR la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° FC-009-2017, de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, por la existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra, tal como, se evidencia en la flagrante violación del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LEY, DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO de la parte agraviada, traducido en un grotesco ABUSO DE PODER y USURPACION DE ATRIBUCIONES, y se le restablezca de manera inmediata a la situación jurídica infringida con un pronunciamiento definitivo en esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2021 cursante al folio 35, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declinó la competencia en los siguientes términos:

….En consecuencia désele entrada y revisadas como fueron las actas que conforman el libelo de la presente acción, este tribunal… omisis. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA SU COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Se ordena remitir mediante oficio la presente causa al prenombre tribunal distribuidor de primera instancia…

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, cursante a los folios 39 al 48, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:

…En el presente caso, la acción de amparo constitucional es ejercida por el ciudadano ARGENIS JOSE RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.367.714 y V-11.648.716, debidamente asistido por el abogado Estalin Antonio Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.721, contra el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, en su carácter de Coordinador Regional de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Yaracuy (SUNAVI-YARACUY), que por Providencia Administrativa número FC-009-2017 de fecha 05/06/2017 reguló el Canon de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida 7 esquina de la Calle 1º Edificio Loredana de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que la actuación presuntamente lesiva a los derechos del accionante se materializó con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo atribuidas tales actuaciones a una autoridad regional cuyo control en sede judicial corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Tribunal Declinante, este Tribunal como segundo tribunal de conocimiento debe declarar su incompetencia para conocer, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 266 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, y plantear el conflicto negativo de competencia, tal como se declarará en la dispositiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional remitida por declinatoria de competencia por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy …omisis SEGUNDO: SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA...”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...”.
De la transcripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto; es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ, en su condición de APODERADO ESPECIAL de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, denunciando como presunto agraviante al Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, esta instancia superior pasa a indicar lo siguiente:
Ha sido indicado reiteradamente por la Jurisprudencia, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, denunciando como presuntos agraviantes al Abg. JOSE AGUSTIN MARTIN LEON en su carácter de COORDINADOR REGIONAL (E) DE LA COORDINACION VIVIENDAS DEL ESTADO YARACUY, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (...)

Del artículo trascrito se desprenden los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
En efecto, como ya se ha dicho, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
Ello así, siendo que el caso de marras versa contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Yaracuy y que conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso Yoslena Chanchamire, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar que no se trate de jueces de primera instancia; por ende, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia, planteado en fecha 21 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y como consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada en fecha 21 de diciembre de 2017 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo. TERCERO: COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Valencia, Estado Carabobo, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por ARGENIS RODRIGUEZ, en su condición de APODERADO ESPECIAL de las ciudadanas NAHIR YAMILEX FONSECA VASQUEZ y BLANCA JACKELINE ORTIZ PARADA contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese en su oportunidad mediante oficio, al Tribunal declarado incompetente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.
QUINTO: Remítase bajo oficio al Tribunal declarado competente. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 03 días del mes de septiembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ