REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Septiembre de 2021
AÑOS: 211° y 162°
EXPEDIENTE: N° 6843
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE PAUL CERDAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.735.327
APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUZ MERCEDES SEGURA, Inpreabogado Nº 229.828.
DEMANDADA: Ciudadana CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.185.340, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN BELLERA, Inpreabogado N° 156.128.
JUEZA INHIBIDA: Abg. MONICA CARDONA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 30 de agosto de 2021, el presente expediente proveniente del Tribunal de Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano JOSE PAUL CERDAN, representado por su apoderada judicial abogada LUZ SEGURA, en virtud de la Inhibición de fecha 20 de agosto de 2021, que fuera planteada por la abogada MONICA CARDONA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 01, dándosele entrada y fijándose para decidir por auto de fecha 31 de agosto de 2021, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada MONICA CARDONA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano JOSE PAUL CERDAN, representado por su apoderada judicial abogada LUZ SEGURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 229.828, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En el informe de inhibición de fecha 20 de agosto de 2021, cursante al folio 01 del presente expediente, la ciudadana Juez inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…En la presente causa signada con el Nº 8027, se le dio entrada bajo su misma nomenclatura y se tomo razón en los libros, relacionada con el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por la ciudadana LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO; venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-16.824.333, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 229828, correo electrónico: luz27.segura@gmail.com, teléfono 0412-1521938, WhatsApp 0424-5044204; actuando en este acto en mi carácter de apoderada especial de representación del ciudadano JOSE PAUL CERDAN RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad n° 18.735.327 domiciliado en Valencia (España) C.P 46019 (España), calle San Juan de la Peñas número 20-3°-12, con D.N.I – N.I.F número 49.371.577-F; contra CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.340, quien es representante legal la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., Registro Único de Información Fiscal J-30483363-6, persona jurídica venezolana domiciliada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de Octubre de 1997, inserto bajo el Numero 03, Tomo 85-A, en fecha 07 de Julio de 2021; quien se encuentra representada por el ciudadano JING ZHOU WU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.158.643, debidamente asistido de la abogada CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.128, donde me recusó en fecha 06 de julio de 2021, en la presente causa, tal incidencia de recusación fue declarada SIN LUGAR , en fecha 04 de Agosto de 2021, tal como se evidencia a los folios 151 al 156 del expediente; donde manifiesta los siguiente: “…tiene una sociedad de intereses y amistad íntima con la abogada LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, mantiene una relación de dependencia laboral (presta sus servicios personales y directos bajo relación de dependencia) con la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DON PAN C.A., entidad mercantil con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-305746559, representada por el ciudadano ALBERTO CABELLO TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.647.511, en el cual desempeña el cargo de PASTELERA/REPOSTERA, acudiendo a la Sede de dicha panadería todas las semanas, ubicada en la 5ta Avenida con calle 18 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a la que la Jueza le presta servicios personales y directos, es la pareja y progenitora de las hijas (menores de edad) de la abogada LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO, titular de cédula de identidad nro. V-16.824.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.828, quien es la apoderada judicial del ciudadano PAUL CERDAN RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 18.735.327, domiciliado en Valencia (España) C.P 46019 (España), calle San Juan de la Peñas número 20-3°-12, con D.N.I – N.I.F número 49.371.577-F, parte actora en el presente juicio. Por lo cual existe una relación de dependencia laboral, una sociedad de interés, en la cual la Juez percibe una retribución monetaria por los servicios personales y directos prestados en la sede de dicha panadería y amistad íntima con la abogado LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO. Adicional a ello, la Juez ha referido de manera pública y notoria, acciones que demuestran su amistad y su vinculación con la ciudadana abogada LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y a su pareja ALBERTO CABELLO TORRELLAS…omissis……”; razones estas que me generan animadversión hacia el mencionado ciudadano, lo cual se traduce en enemistad, por ser falsos, injuriosos y genéricos los hechos alegados, que me impiden Administrar Justicia con la debida imparcialidad, motivos suficientes que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente causa, fundamentándome en la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.…..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la juez inhibida, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Juez inhibida, y tal como lo establece la sentencia ut supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Después de lo anterior expuesto y una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionaria inhibida, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la Jueza inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerándose que la Jueza procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por la que se inhibe se deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y así se establece.
Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 20 de agosto de 2021, por la abogada Monica Cardona, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano JOSE PAUL CERDAN contra la ciudadana CUILING WU DE WU, en su condición de representante legal de AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A., se encuentra totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; es decir, que la actuación procesal que consta en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho, de allí que proceda su declaratoria con lugar en esta oportunidad. Y así se decide.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 20 de agosto de 2021, por la abogada MONICA CARDONA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano JOSE PAUL CERDAN contra la ciudadana CUILING WU DE WU, en su condición de representante legal de AUTOMERCADO NUEVO MUNDO C.A.,
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 03 días del mes de septiembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO,
PEDRO A. PEREZ O.
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO A. PEREZ O.
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