REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de Septiembre de 2021
Años 211° y 162°
EXPEDIENTE: N° 6846
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana YUBIRI TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.927, con domicilio en la Urbanización Villa Rioja frente a la Urbanización El Ciepe, casa N° 13, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Correo Electrónico Yterve@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.584.654, inscrito bajo el Inpreabogado N° 110.813, correo electrónico josedejesusrangelsanchez@gmail.com
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogado TRINO DE LA ROSA, en su condición de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior vía electrónica en fecha 1 de septiembre de 2021, y en físico en fecha 2 de septiembre de 2021, ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana YUBIRI TEREZA RIVAS MONASTERIO, asistida de abogado, contra el Abogado TRINO DE LA ROSA, en su condición de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2021 cursante al folio 08, se le da entrada y asigna número.
Del escrito libelar cursante a los folios 2 y 3 se desprende lo siguiente:
….El Tribunal Tercer de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicado en el Edificio renta Piso, entre avenida 7 y 8 con la calle 12 y 13 del Municipio San Felipe estado Yaracuy, con dirección electrónica: juz3mun.sanfelipeindepcocor@gmail.com, mediante boleta de notificación me informa que se trasladara para el día jueves 2 de septiembre del año 2021 hasta mi domicilio los efecto de verificar la entrega material de un inmueble de mi propiedad ubicado en Urbanización Villa Rioja frente a la urbanización el CIEPE, casa distinguida con el N° 13-3 Municipio San Felipe estado Yaracuy, por solicitud que realizada por el señor Edgar Jose Olmos Perez, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.945, el expediente número 874, que este acto anexo notificación marcada con la letra “A”; de esta manera obligarme entregar dicho inmueble disfrazand una ejecución forzosa de cumplimiento contrato (Bajo sombra del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil) configurándose un fraude procesal y en flagrante violación de mis derechos a la defensa, pretender ejecutar un desalojo por cumplimiento de un contrato, sin un juicio previo, sin acceder a los medios de pruebas, y sin que medie una sentencia condenatoria de cumplimiento de contrato, y lesionando mis derechos consagrados en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el sagrado derecho a la defensa; y permitir dentro del plazo legal a ser oida y expresar mis alegatos asi como también acceder a las pruebas y demostrar el cumplimientos de mis obligaciones del referido contrato en cuanto la realidad de la situación contractual ciertamente existe dicho contrato y las obligaciones tienen como obligación entregar una suma de dinero por un monto de veinte mil dólares de Estados Unidos ($20.000) equivalente para la fecha del contrato conforme el Banco Central de Venezuela de Bolivares 2.688.183,39, lo cual representa la cantidad de Cincuenta y dos millardo novecientos cincuenta y siete millones con doscientos mil (Bs. 52.957.033.200,00)…
OMISIS
…El Tribunal agraviante Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incurre en la violación del ordinal 1, como lo es el derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y ordinal 3 y 4 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
OMSIS
…Ciudadana juez solicito de manera urgente e inmediata que el ciudadan juez del Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le ordene que cese la amenaza y violación de mis derechos garantías constitucionales y ordene dejar sin efecto la pretendida traslado de supuesta verificación de entrega material, todo de conformidad del artículo 26, 49 de la Constitución Nacional y en concordancia con el artículos de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales… (sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe este Tribunal verificar si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo para lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones:
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es: (…) una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (...)
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos. Con ello se afirma, que, la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada Tribunal”
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva….
Asimismo, es obligatorio traer a colación lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Emery Mata Millan, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobre D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2. Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. de A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5. La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado del Tribunal)
Ahora bien señala la presunta agraviada en el escrito contentivo de la acción de amparo, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio.
De lo expresado en el escrito contentivo de la acción de amparo, resulta evidente que los derechos alegados como presuntamente conculcados son de naturaleza eminentemente civil, presuntamente cometidos en una causa llevada por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En consecuencia, en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de amparo constitucional, no corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a este Tribunal Superior, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es un Tribunal de Primera Instancia, sino que conforme afirma la accionante, es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, que hace en consecuencia, que este Tribunal Superior declare su incompetencia para conocer esta Acción, y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y decline la competencia para conocer este asunto a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución corresponda. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana YUBIRI TEREZA RIVAS MONASTERIO, asistida de abogado, contra el Abogado TRINO DE LA ROSA, en su condición de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA la Competencia para conocer a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución corresponda. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de la presente acción en forma urgente.
TERCERO: Remítase bajo oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Distribuidor) Líbrese oficio
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 6 días del mes de septiembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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