REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de septiembre de 2021
Años: 211° y 162°

EXPEDIENTE: Nº 14974

PARTE DEMANDANTE:



Ciudadano FACCHINERI MUJICA GILORMO VINCENZO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.519.552, domiciliado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENDON FALCON ROGER ALEJANDRO, Inpreabogado N° 247.896.

PARTE DEMANDADA:







ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


MOTIVO: Ciudadana CULMONE DE STRAZZERI GRAZIA, extranjera, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°E-200.941, domiciliada en la quinta avenida entre calle 16 y avenida la patria, edifico donde funciona la zapatería Napoli, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

FIGUEIRA YARISOL y DELGADO ACEITUNO NORMA, Inpreabogado N°40.560 y 30.935 respectivamente.

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado por el abogado RENDOR FALCON ROGER A; Inpreabogado N° 247.896, con domicilio procesal ubicado en el centro comercial carafa, oficina 15, calle 12 entre avenidas 6 y 7, municipio San Felipe del estado Yaracuy en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FACCHINERI MUJICA GILORMO VINCENZO, arriba mencionado, en la que solicita el avocamiento (sic) en la presente causa, a los fines de siga su curso de ley.
A tales efectos este Tribunal Observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista Rengel Romberg sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.
Señala el artículo 341 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Del citado artículo se desprende que la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado o intimado; es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad y en el presente caso se observa que no consta el auto de admisión de la demanda a los fines de dar inicio la relación procesal y es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay un proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis del presente expediente donde se evidencia que no consta el auto de admisión, por lo que esta juzgadora concluye que no ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades del Despacho saneador velar por los principios tal como señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la estabilidad del proceso e igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa; asimismo, se deja sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios 47 y su vuelto, 53, 54, 55 y sus vueltos 65, 66, 67 y 68 respectivamente, del presente expediente, conservando su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la presente causa.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente,

María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
Mc.-