REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 2 de septiembre de 2021
Años: 211° y 162°


EXPEDIENTE: Nº 14.993.


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano CARLOS JOSÉ BETANCOURT ESCALONA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 17.611.562, domiciliado en la avenida 10 entre calles 4 y 5, apartamento N° 2-B, piso 2, edifico wahid, sector la impresión, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, Inpreabogado N° 172.292.

PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

MOTIVO: Ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°. 16.261.802, domiciliado en la urbanización San José, calle Nro. 2, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ROGER A. RENDON, Inpreabogado N° 247.896.
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado por el abogado HECTOR JOSÉ NOGUERA MORA, Inpreabogado N° 172.292, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Luis Herrera Campins, sector 1, segundo estacionamiento, vereda 6, casa número 18, municipio Cocorote del estado Yaracuy en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano BETANCOURT ESCALONA CARLOS JOSÉ, arriba mencionado, en la que solicita sea declarada la confesión ficta en el presente juicio, conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos este Tribunal Observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista RengelRomberg sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pag. 199).
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecidopor la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.

Señala el artículo 215 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
De acuerdo al artículo antes citado se evidencia que la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes depende de la citación, pues, su propósito consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal.
Es por ende que la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo tanto se le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio, es decir, la falta absoluta de citación afecta la existencia del proceso, pues, éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer.
Por otra parte señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez y éste dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.

Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la demandada ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho ytitular de la cédula de identidad N° 16.261.802, a través de boleta de citación, tal como consta alos folios 34 y 35 de la causa, de igual forma se evidenció consignación de boleta de citación del alguacil titular de este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2021, cursante a los folios 36 y 37 de la causa, donde manifiesta que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YAZIMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.539.441, quien no forma parte de la presente causa ni como demandada ni como apoderada judicial de la parte accionada de autos (folio 37), evidenciándose que a pesar de haber librado la boleta de citación de la parte demandada, ésta fué practicada en una persona distinta a la misma, es decir la ciudadana CASTILLO TORREALBA DEYMAR YOLANNY, arriba ampliamente identificada, incurriendo así en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, que la omisión de formas necesarias en la práctica de la citación, sin que haya sido cubierta con la presencia dela demandada, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, norma misma que aplica al presente caso, en el presente caso la parte demandada no se encuentra a derecho del presente juicio, por lo tanto no se puede hacer presente en el mismo como parte accionada y hacer valer sus derechos e intereses, por lo que se concluye que en el presente caso no ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta que perjudica los intereses de la parte accionada de autos, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades de velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partesen el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana DEYMAR YOLANNY CASTILLO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.261.802, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se deja sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios 35, 36 y su vuelto, 37, 41, 42 y sus vueltos, 43, 50 y su vuelto, 51, 52, 54, 55 y su vuelto, 56 y su vuelto, 57, 58 y su vuelto, 59 y su vuelto, 60, 61 y su vuelto, 62, 68, y 69, 72 y su vuelto, 75 al 80 respectivamente, del presente expediente, conservando su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal se pronunciará sobre la citación de la parte demandada de autos.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, al segundo (2) día del mes de septiembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente,

María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
Mc.-