REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Tres (03) de Septiembre de 2021
211º y 161º
ASUNTO: UP11-R-2016-000130.
DEMANDANTE: EDIXON JOHAN Y JORGE LUIS OCHOA
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A (VENALCASA) Y SOLIDARIAMENTE ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009 RL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVO
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:
• En fecha 13-03-2013 ingresó el expediente al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• En fecha Quince (15) de Marzo de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda y se libraron los respectivos Carteles de Notificación dirigidos a la parte demandada.
• Se libro oficio a la Procuraduría General de la republica.
• En fecha 02 de Abril de 2013, el alguacil YOHAN ALEXANDER SAEZ CALVETE, mediante la cual consigna cartel de notificación de la empresa (VENALCASA) y a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CALURARACHICHE 2009, R.L.
• En fecha 17 de Julio de 2013, se recibe Oficio 180-2013 de la notificación a la Procuraduría General de la republica.
• En fecha 19 de Septiembre de 2013, se ordena la suspensión de 90 días continuos y se libra nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
• En fecha 16 de diciembre de 2013, es recibida la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
• En fecha 04 de Diciembre de 2014, se celebra la audiencia preliminar y se prolonga.
• En fecha 05 de Mayo de 2015, se celebra la audiencia y la misma es remitida a juicio por no llegar a ningún acuerdo.
•
• En fecha 05 de Junio de 2015, es recibido en el juzgado de juicio.
• En fecha 12 de Julio de 2016, se celebra la audiencia de Juicio, mediante el cual fue declarada CON LUGAR.
• En fecha 14 de Octubre de 2016, apoderada de la parte demandante ZAFIRO NAVAS.
• En fecha 15 de Mayo de 2017, se remite al Juzgado Superior,
• Al folio 120 de la pieza Nº 02, riela el recibido en el Juzgado superior, en fecha dos de mayo de 2018, recibe la ciudadana jueza ELVIRA CHABAREH TABBACK y se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación a todas las partes.
• Al folio 162 de la pieza 2, riela consignación del ciudadano alguacil José Ángel de Luca, manifiesta la imposibilidad de la notificación
• En fecha 11 de Noviembre de 2019, al folio 167 riela auto mediante el cual se le exhorta a la parte demandante a que consigne nueva dirección para su notificación.
Ahora bien, el juez desde el momento que insto a la parte demandante a que proveyera nueva dirección hasta la presente fecha, no ha insistido en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad, para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, éste Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)
La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión a su tribunal de origen, una vez que quede firme la presente decisión.
La Jueza Superior,
Abg. ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
|