REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2015-000374
PARTE ACTORA: ciudadano KARL GILDO BURCARDT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-27.535.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana FANNY VERDE FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 36.014.
PARTE DEMANDADA: FREDRA KARINA PALOMO CORTEZ (no existe en autos copias de documento alguno que identifique a la mencionada ciudadana).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Decaimiento).
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 05 de marzo de 2015, por la abogada Fanny Verde Fuentes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado dictó auto, mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado Sexto de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda; de la diligencia de apelación ejercida en fecha 05 de marzo de 2015, por la abogada Fanny Verde Fuentes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, del auto dictado por el mencionado Juzgado que oyó la apelación ejercida contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015, librando al efecto el oficio Nº 2015-142.


- II -
Motiva
Trascrito así, la secuela de actos ocurridos en el presente recurso de apelación, se hace necesario por parte de esta juzgadora previo a cualquier pronunciamiento, analizar lo atinente a la inactividad procesal de las partes; en tal sentido observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 66, de fecha 25 de febrero de 2014, Expediente No. 2014-11, al analizar el decaimiento y la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”. (Fin de la cita).
(Subrayado y negritas de esta Alzada)
Con fundamento a la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional, ha señalado de manera expresa que, la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.
Así entonces, con apoyo en el criterio Jurisprudencial arriba transcrito, el cual acoge esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se puede constatar que en el presente juicio, desde el 20 de abril de 2015, fecha en que se ordenó librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copias certificadas de actuaciones necesaria para fijar el tramite correspondiente por ante esta Superioridad, no existe actuación alguna proveniente de las partes, que denote interés, de que a través de los órganos jurisdiccionales, se le administre justicia.
En este sentido, evidenciado como se encuentra de las actas del expediente que, desde el 20 de abril de 2015, han transcurrido más de seis (6) años, sin que exista actuación alguna por parte del recurrente, para impulsar el presente recurso de apelación que hoy ocupa la atención de este Juzgado, se denota la falta de interés y actividad de la parte interesada, durante el transcurso de más de seis (6) años, demostrándose con ello la inactividad procesal en el caso de marras, razón por la cual, considera esta juzgadora, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal, a que se hace alusión en la jurisprudencia transcrita en el presente fallo, toda vez, que se ha producido el decaimiento de la acción, la cual se patentiza por no tener las partes interés procesal en la resolución del presente recurso de apelación, por lo que, acogiendo quien aquí decide, el criterio jurisprudencial citado ut supra, debe concluirse que en el caso de marras, ha operado el decaimiento o la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. Así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso operó el decaimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por perdida del interés procesal del recurrente, este Tribunal CONFIRMA el auto de fecha 26 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara FIRME en todas sus partes el mismo. Así se decide.
- III -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: EL DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente RECURSO DE APELACION intentado en fecha 05 de marzo de 2015, por la abogada FANNY VERDE FUENTES, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano KARL GILDO BURCARDT; en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 26 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara FIRME en todas sus partes el mismo, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano KARL GILDO BURCARDT, contra la ciudadana FEDRA KARINA PALOMO CORTEZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad procesal correspondiente la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2015-000374
BDSJ/JV/May