REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de septiembre del año 2021.
211° y 161°
EXPEDIENTE Nº JSA-2020-000483
-I-
DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.336.488.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogada en ejercicio ANA BELKYS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.835, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: abogado ALONSO EDUVIGES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.403.750, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.583, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Y ACTUACIONES PROCESALES

Conoce este Tribunal el presente asunto, en virtud de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA; ejercida por la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA PÉREZ, en contra del Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, abogado ALONSO EDUVIGES PARRA, previamente identificados; así como la declinatoria del presente asunto a este Juzgado Superior Agrario.

En tal sentido, este Tribunal el día tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020), recibió mediante oficio Nº 2020-JSPA-044, de fecha tres (03) de marzo del presente año, Expediente signado con el número 00612, conformado por una (1) pieza principal, constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, sin contar el referido oficio y un (01) cuaderno de medida constante de cuatro (04) folios útiles, (Folios del 01 al 257 de la Pieza Principal).

En fecha diez (10) de diciembre de 2021, este Tribunal mediante resolución, (Folios del 258 al 262), declaró:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.336.488; contra el abogado ALONSO EDUVIGES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.403.750, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.583, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy. Así se decide.-

SEGUNDO: La nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuso la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.336.488; contra el abogado ALONSO EDUVIGES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.403.750, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.583, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal adecue su acción a los requerimientos y postulados, dispuestos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para las acciones intentadas contra los entes estatales. Así se decide.

TERCERO: Se ordena subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación debidamente practicada, y adecuar la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, conforme a los requerimientos y postulados propios del procedimiento dispuesto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para las acciones intentadas contra los entes estatales, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarará inadmisible; en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante. Así se decide”.

En fecha dos (02) de septiembre de 2021, la Alguacil adscrita a este Despacho Judicial, presentó exposición mediante la cual, consignó boleta de notificación con su respectivo acuse de recibo, (Folios 263 y 264).

Fin de las actuaciones.

-III-
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción incoada, en tal sentido, considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”. (Negrilla de este Tribunal).

Así mismo, el artículo 157 del mismo texto legal, disponen lo siguiente:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Negrilla de este Tribunal).


Al respecto, cabe mencionar que el caso que nos ocupa, versa según lo alegado por la parte actora en el escrito presentado, una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presuntamente ejercida por un funcionario adscrito a un órgano distinto a los entes agrarios, específicamente al Síndico Procurador del Municipio Peña de este Estado; en tal sentido, se hace necesario hacer mención al fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2005, específicamente la sentencia número 262, expediente 05-0299, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: “José Vicente Matos San Juan”), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos.
Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares.
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.
Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (Negrilla de este Tribunal).

De la sentencia de la Sala Constitucional arriba parcialmente transcrita, se desprende que los Juzgados Superiores Agrarios son competentes para conocer de todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, no sólo de los entes agrarios descritos en la Ley (Instituto Nacional de Tierras e Instituto Nacional de Desarrollo Rural), sino de todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias afecten el ámbito de la materia agraria e incidan en la esfera jurídica de los particulares.
Ahora bien, la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA, suficientemente identificada en autos, claramente refiere que “…el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Peña del estado Yaracuy, ciudadano Abogado ALONSO EDUVIGES PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.403.750, …omissis, hizo trasladar hasta el referido puesto policial a los trabajadores donde bajo coacción y amenaza por parte de funcionario municipal , los hizo firmar (según versión de los trabajadores) un escrito de supuesta prohibición a ejercer las labores agrícolas en dicho lote de terreno…”; lo cual presume una perturbación ejercida por el representante municipal, en un lote de terreno con vocación agraria, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se declara.-
-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

Siendo que, la presente acción fue admitida y sustanciada, ante un Juzgado de Primera Instancia, bajo los principios y normativa que rigen el procedimiento ordinario agrario; este Juzgado Superior, ordenó la subsanación de dicha pretensión; toda vez que, las demandas contra los entes estatales, contiene una serie de principios y postulados diferentes, que están preestablecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su Titulo V, Capitulo II; los cuales este órgano jurisdiccional tiene el deber de cumplir y hacer cumplir en su totalidad, ajustado a Derecho, viendo como norte la justicia, el debido proceso y finalmente la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de subsanar y adecuar el escrito libelar conforme a los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 ejusdem; ello, a través de la figura del despacho saneador, como método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya que, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, y lo hace de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Negrilla de este Tribunal).

De modo que, este Tribunal Superior ordenó mediante decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), la subsanación del escrito libelar, una vez que constará en actas la notificación de la parte actora; la cual se verificó en fecha dos (02) de septiembre del año (2021); y de un simple cómputo se puede observar que, desde el día en que consta en actas, la notificación en cuestión, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces, tres (03) días de despacho, éstos son: tres (03), trece (13) y catorce (14) de septiembre del año en curso; sin que la accionante por sí o por medio de apoderado judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito libelar, se negará la admisión del mismo. Así se establece.-

-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.336.488; contra el abogado ALONSO EDUVIGES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.403.750, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.583, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las doce y treinta meridiem (12:30 m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, bajo el N° 820 dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación.-

EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR


EXPEDIENTE JSA-2020-000483
DCMA/AATS.-