TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de Septiembre de 2021.
211° y 162°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JANETH MARROQUIN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.272.877, domiciliada en la comunidad de Marín-centro, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en materia Agraria del estado Yaracuy.

SUPUESTO AGRAVIANTE: Ciudadano JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-7.908.690.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0653.
-I-
NARRATIVA
En horas habilitadas, acude ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana JANETH MARROQUIN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.272.877, en fecha, once (11) de Agosto del año 2020, solicitud de manera verbal por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre la cual al efecto se ordenó levantar acta, acompañándola de anexos consignados y de conformidad a las disposiciones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordeno oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy a los fines de designar defensor público a la precitada ciudadana. (Folios 01 al 11, ambos inclusive).
Mediante escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA, requerida por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en materia Agraria del estado Yaracuy, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana JANETH MARROQUIN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.272.877, presentada por ante la secretaría de este despacho en horas habilitadas, en fecha, veinticinco (25) de Agosto del año dos mil veinte (2020). (Folios 12 al 19, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Agosto del año dos mil veinte (2020), se le dio entrada y curso de Ley conforme a Derecho, ordenándose la práctica de una inspección judicial la cual sería fijada por auto separado. (Folio 20).
Riela inserta al folio 21, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, identificado en autos, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la práctica de inspección judicial. Subsiguientemente, mediante auto, de fecha, veinte (20) de Octubre del año dos mil veinte (2020), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. (Folios 22).
Seguidamente corre inserto a los folios veintitrés (23) vto. y veinticuatro (24), acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial acordada.
Mediante diligencia, de fecha, nueve (09) de Febrero del año en curso, el representante judicial de la parte accionada solicitó el abocamiento a la causa. A tal efecto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los efectos de que hicieran uso del derecho que les asiste conforme lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual la misma continuaría su curso legal. (Folios 25 y 26).
Vencidos los lapsos procesales, el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado FUNDO CARMINIA, ordenándose las actuaciones conducentes. (Folios 27 y 28).
Subsiguientemente, se recibió oficio ORT-YAR-COORD-0005-2021, de fecha, diecisiete (17) de Febrero del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico requerido durante la materialización de inspección judicial materializada, en fecha, veintidós (22) de Octubre del año 2020, ordenándose agregar a las actas. (Folios 29 al 40, ambos inclusive).
Corre inserta al folio 41 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna acuse de recibo de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folio 42).
En la fecha fijada, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial previamente ordenada sobre el lote de terreno denominado FUNDO CARMINIA, la cual riela inserta a los folios 43 Vto, acto en el cual el Juez instó a las partes a la conciliación, informándoles que se fijaría la celebración de una audiencia conciliatoria en aras de la paz social y en procura de la conciliación entre las partes en conflicto.
Consecutivamente, conforme a lo acordado en la práctica de inspección judicial indicada supra, mediante auto, de fecha, diecinueve (19) de Marzo del año en curso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes, librándose boleta de notificación a la parte accionada. (Folio 44 vto).
Riela inserta al folio 45, diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.908.690 debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOLYMAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 133.833, mediante la cual se dio por notificado de la audiencia fijada.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de Audiencia conciliatoria se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, acordando fijar mediante auto separado nueva oportunidad para la celebración de la misma. Folio 46.
En fecha, dieciséis (16) de Abril de los corrientes, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MENDOZA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOLYMAR SANCHEZ, ambos identificados, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la precitada abogada. (Folio 48).
Seguidamente, en fecha, diecisiete (17) de Agosto del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el representante judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la celebración de audiencia conciliatoria, ordenándose librar boleta de notificación al supuesto agraviante. A tal efecto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes, librándose boleta de notificación a la parte accionada. (Folio 50 vto).
Subsiguientemente, se recibió oficio R22-0-033-2021, de fecha, dos (02) de Septiembre del año en curso, mediante el cual remite anexo informe técnico requerido durante la materialización de inspección judicial materializada, en fecha, dieciocho (18) de Marzo de los corrientes, ordenándose agregar a las actas. (Folios 51 al 60, ambos inclusive).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de Audiencia conciliatoria, debidamente constituido el Tribunal, hizo acto de presencia únicamente la parte accionante, resultando inoficiosa su celebración dada la naturaleza del acto. Así pues, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y conforme a lo acordado en acta que riela inserta al folio 61, como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado dispuso que lo haría supletoriamente dentro de los tres días de Despacho siguientes a éste a tenor de lo regulado en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, (Folio 61).
Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad acordada, se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, requerida por la ciudadana JANETH MARROQUIN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.272.877, debidamente representada por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en materia Agraria del estado Yaracuy.
Expone en el mencionado escrito que la ciudadana JANETH MARROQUIN CARRILLO ya identificada, es ocupante y poseedora agraria desde hace 16 años junto a su familia, de una unidad de producción sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras distinguido como FUNDO CARMINIA ubicado en el sector Macagua-Jurimiquire, municipio Veroes del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Carretera vía Macagua-Jurimiquire y terrenos ocupados por Neyla Romero; SUR: Terreno ocupado por Faustino Ysarra, Belkis Manama; ESTE: Terreno ocupado por Neyla Romero, Felipe Mujica y Faustino Ysarra; OESTE: Terrenos ocupados por Belkis Manama y Jose Lozada, constante de una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (7 Ha con 2984 m2), sobre la cual ejercen actividades de preparación de tierra y siembra de plátanos, aguacates, cambur, coco, naranjas, yuca entre otros rubros vegetales.
Que actualmente atraviesan una situación de conflicto y perturbación sobre las actividades desarrolladas en el predio, toda vez que el ciudadano JOSE MENDOZA identificado en autos, cerró el paso y único acceso viable para entrar al fundo. Intentando conciliar junto a sus hermanos que son los que trabajan con ella, ciudadanos PEDRO NEL MARROQUIN y FELIX MARROQUIN, recibiendo respuesta negativa por parte del supuesto agraviante para que le permitiera el paso de vehículos hasta su lote de terreno, por lo que han tenido que trasladar la cosecha a pie hasta la vía de acceso principal.
Adicionalmente manifiesta que sobre el lote de terreno objeto de solicitud, poseen bienhechurías constituidas por una vivienda sin techo ni puertas, gallinero con solo malla y sin techo, pozos artesanales sin uso operativo y acometida eléctrica fuera de funcionamiento debido a supuesto robo de la misma.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA sobre un lote de terreno, denominado “FUNDO CARMINIA” ubicado en el sector Macagua-Jurimiquire, municipio Veroes del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Carretera via Macagua-Jurimiquire y terrenos ocupados por Neyla Romero; SUR: Terreno ocupado por Faustino Ysarra, Belkis Manama; ESTE: Terreno ocupado por Neyla Romero, Felipe Mujica y Faustino Ysarra; OESTE: Terrenos ocupados por Belkis Manama y José Lozada, constante de una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (7 Ha con 2984 m2).; para proteger los rubros sembrados en producción y les sea permitido inmediatamente el acceso por la carretera hasta llegar a la entrada de la parcela para poder seguir trabajando y produciendo, de igual manera se conmine al ciudadano JOSE MENDOZA ya identificado, a permitir y respetar el paso que durante años han utilizado para ingresar al lote de terreno en el cual ejercen actividades agrícolas y se pueda cumplir ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme a los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Durante el devenir de las actuaciones, este Jurisdicente a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instó la conciliación de las partes en las diferencias que mantienen y ponerle fin al presente asunto, con la advertencia que, las resultas de dicho acto no serán vinculantes para este Tribunal si éstas lesionan derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria, sin embargo resultó infructuoso el proceso conciliatorio entre las partes, procediendo así al dictamen que aquí se analiza.
Acompañó junto al escrito de solicitud, anexos en copias fotostáticas marcado con la letra “A” copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras; marcadas con la letra “B” actas de exposición de hechos suscritas por la ciudadana Janeth Marroquín, dirigidas a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy con acuses de recibo en fechas, 30 y 31 de Julio del año 2020, respectivamente; marcada con la letra “C”, constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Macagua Jurimiquire, de fecha, 11 de Agosto del año 2020. Así mismo, promovió inspección judicial.
Así pues, la documental distinguida con la letra “A”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por la ciudadana JANETH MARROQUIN CARRILLO, así como la ubicación y coordenadas del lote de terreno denominado “FUNDO CARMINIA”. Así se declara.
Respecto a las documentales marcadas con la letra “B”, se constituyen como instrumentos privados emanado de la parte accionante que deben ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de las mismas se evidencian los actos perturbatorios realizado por el ciudadano JOSE MENDOZA, consistente en el cierre del portón con candado que da acceso a una vía interna que conduce al lote de terreno denominado FUNDO CARMINIA, impidiendo el paso según lo narrado en el escrito de solicitud y no siendo reconocidas o negadas formalmente se dan por fidedignas. Así se declara.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, quien suscribe determina que la precitada documental contiene una declaración realizada por terceros ajenos a la causa haciendo constar el tiempo de ocupación en el lote de terreno por parte de la ciudadana JANETH MARROQUIN, ya identificada. La misma no ostenta la naturaleza de instrumental pública, privada o pública administrativa encuadrándose su clasificación como documental privada emanada de terceros que no son parte en el proceso, en virtud de lo cual, conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, para que tenga eficacia probatoria deberán ser ratificadas por los terceros que la suscriben mediante la prueba testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada. De tal manera que, como quiera que la parte promovente no promovió su ratificación testimonial, la misma carece de valor probatorio. Y así se declara.
Sentado lo anterior, este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, oficiando lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a los fines que designara un experto en materia agraria provisto de GPS que acompañara como práctico e ilustrara al Tribunal en los aspectos de índole técnico que le sean requeridos.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado “FUNDO CARMINIA”, encontrándose presentes la parte solicitante acompañada de su representante judicial, el supuesto agraviante y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
“…Entrada al predio de tierra compactada con cercado de vegetación viva y alambre púas con acceso de portón tipo guitarra, específicamente en el punto de coordenada UTM E:541.189 N:1.153.900, punto en el cual donde se encuentra la entrada en conflicto, siguiendo con el recorrido, en el punto de coordenada UTM E:541.053 N: 1.153.924 se encuentran ubicadas las bienhechurías existentes donde se observó una estructura de tres divisiones internas construida con bloques de concreto frisados, piso de cemento, la cual no posee techo, ventanas o puertas; una estructura con cuatro divisiones internas de las mismas características a la anteriormente descrita construida con bloques de concreto frisadas, piso de cemento y que igualmente no posee techo, ventanas o puertas, alrededor de las mencionadas estructuras se observó la existencia se una siembra de leguminosas tipo conuco con una edad aproximada de quince (15) días así como alrededor de matas de musáceas, naranja, mandarina, lechosa, mango y aguacate, siguiendo el recorrido, se observaron pozos perforados artesanales aparentemente no en uso, asimismo en el punto de coordenada UTM E:541.053 N:1.154.038 se observó la existencia de alrededor de cuarenta (40) matas de musáceas con una edad aproximada de diez años a través del cual conduce un camino hasta otra entrada con portón de acceso en mal estado al predio objeto de inspección y que actualmente hace uso la solicitante en virtud a la problemática existente, específicamente en el punto de coordenada UTM E:541.0006 N:1.154.082; asimismo en las cercas perimetrales de los linderos del predio se observaron siembras de matas de coco…” (Cursiva de este Tribunal).

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio la posesión que ejerce la solicitante, las actividades agroproductivas que según lo constatado se basa en la siembra de musáceas, cítricos (naranja y mandarina), leguminosas, lechosa, aguacate, coco y mango, así como al situación de conflicto entre la solicitante y el supuesto agraviante, basada según lo manifestado por los involucrados en lo siguiente, se cita: “ Lugar en el cual, se encontraba presente un ciudadano que se identificó como JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.908.690, quien manifestó ser el dueño de los fundos colindantes con el FUNDO CARMINA, y por medio de los cuales, se exige el acceso por parte de la solicitante; a quién se le notificó el fin del presente acto y al respecto expuso: “…Yo compre esta tierra y una más adelante que para llegar hasta ella debo pasar por el lote de mi vecina, en un primer momento el paso estaba libre, pasaba normal por allí al igual que ellos por la mía, luego mis trabajadores me informaron que les fue impedido el paso a través de parcela por la señora Janeht Marroquí, su hermano y su grupo familiar le dijeron que ni el ni yo pasábamos mas por aquí y es por eso yo cerré el paso por mis tierras, yo propongo y lo he propuesto en el inti que ambos somos los beneficiados de este paso que cada uno se quede con una llave, yo con una del portón de ellos y ellos con la mía y seguimos trabajando sin problemas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana JANETH MARROQUIN CARRILLO, ya identificada, solicito al derecho de palabra y expuso: “…Nos vimos en la obligación de cerrar el paso porque el señor Mendoza nos dijo que iba a pasar el solamente el, pero después nos dimos cuenta que pasaba distintas personas que desconocemos, en consecuencia se nos robaban la producción, es por eso que cerramos el paso ya que el paso que nosotros tenemos es interno, no es un camino real y el que está en su lote si lo es, ya que es utilizado desde hace muchos años como tal. Es todo”. Así se establece.
Así pues, claramente queda dilucidado que el conflicto existente sobre el lote de terreno denominado FUNDO CARMINIA, consiste en el cierre de paso de una de las dos vías de acceso existentes para ingresar al precitado lote, provocado ante la negativa de la solicitante, ciudadana JANETH MARROQUIN, antes identificada, de permitir el paso al supuesto agraviante, ciudadano JOSE MENDOZA, también identificado, a través del lote de terreno identificado supra para que este acceda hasta otro lote que también ocupa, para lo cual es necesario atravesar el lote denominado FUNDO CARMINIA. Así se establece.
Seguidamente, durante la materialización de la inspección judicial citada supra, el Tribunal requirió del práctico que hizo el acompañamiento, la presentación de un informe con sus resultas. En tal sentido, en fecha, dos (02) de Septiembre de los corrientes, se recibió oficio R22-0-033-2021, de fecha, 02 de Septiembre del año en curso, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, sobre el cual dicha valoración se hace únicamente sobre los aspectos de índole técnico sobre la actividad vegetal existente sobre el lote de terreno así como el estado fitosanitario de estos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).
Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Sentado lo anterior, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luís Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al Fumus Boni Iuris u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante, específicamente del documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras aprobado en sesión de Directorio Nº ORD 587-14, de fecha, 24 de Septiembre de 2014, mediante el cual se desprende la posesión legal ejercida por la ciudadana JANETH MARROQUIN CARRILLO, así como la ubicación y coordenadas del lote de terreno denominado “FUNDO CARMINIA”, todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En cuanto al Periculum In Mora y Periculum In Damni vale señalar que, no existe dudas que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas y de la inspección judicial previamente citada se constató la posesión que la solicitante ejerce sobre el predio denominado FUNDO CARMINIA, así como la mediana actividad agrícola allí desarrollada, ratificado mediante informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, suscrito por el técnico de campo FRANCISCO TOVAR, adscrito a la precitada oficina, se constató la mediana producción desarrollada sobre el lote de terreno denominado FUNDO CARMINIA, pues la producción allí descrita no es cónsona a la constatada por este Órgano Jurisdiccional durante la materialización de inspección judicial realizada en fecha, 18 de Marzo de los corrientes.
En ese orden de ideas, si bien es cierto, existe la situación de conflicto entre las partes, consistente en el cierre de una de las vías de acceso para ingresar al lote de terreno denominado FUNDO CARMINIA, no es menos cierto que, dicho lote de terreno posee otra vía de acceso por la cual incluso este Tribunal al momento de su constitución y una vez cumplida su misión, abandonó el predio a través de ella, la cual se encontraba en condiciones para su tránsito, en este sentido, mal podría este Juzgador considerar que existiría un peligro latente de que quede ilusoria la ejecución de algún fallo o en su defecto el temor de un daño irreparable en el tiempo por no tomar las medidas necesarias, pues existe otra vía de ingreso al lote de terreno objeto de solicitud, mediante la cual pueden ingresar, incluso vehículos, lo que permite la extracción de cosechas y no perjudica la actividad agroproductiva que allí se desarrolla; motivo por el cual no se consideran cubiertos estos requisitos para la procedibilidad de la medida autosatisfactiva requerida. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo.
Así pues, es importante acotar que la facultad otorgada por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no debe ser utilizada para pretender resarcir un derecho que en su defecto puede ser restituido a través de una acción en vía ordinaria, que a juicio de este Jurisdicente, es el caso en específico. Establecido lo anterior, considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, pues no es la vía excepcional la acorde para la resolución del conflicto que se plantea, en tal sentido deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión. Toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente y que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, se insta a la peticionante ejercer la acción más idónea y acorde que crea conveniente, ello a través del procedimiento ordinario agrario y su competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 197 y siguientes de la Ley Especial Agraria
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, solicitada por la ciudadana JANETH MARROQUIN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.272.877, al no cumplir con los postulados legales correspondientes tal y como se estableció precedentemente. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

UNICO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, requerida por la ciudadana JANETH MARROQUIN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.272.877, domiciliada en la comunidad de Marín-centro, municipio San Felipe del estado Yaracuy, sobre la actividad desplegada en el lote de terreno denominado “FUNDO CARMINIA” ubicado en el sector Macagua-Jurimiquire, municipio Veroes del estado Yaracuy, conformado por los siguientes linderos generales: NORTE: Carretera via Macagua-Jurimiquire y terrenos ocupados por Neyla Romero; SUR: Terreno ocupado por Faustino Ysarra, Belkis Manama; ESTE: Terreno ocupado por Neyla Romero, Felipe Mujica y Faustino Ysarra; OESTE: Terrenos ocupados por Belkis Manama y Jose Lozada, constante de una superficie aproximada de SIETE HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (7 Ha con 2984 m2). Así se decide.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 490, en el expediente signado bajo el No. A-0653.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA.





CALO/KV/da.
Exp.: A-0653