REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: UP11-V-2019-000098

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.522 y 14.797.051 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada STELLA SANCHEZ MONTANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.708.644, inscrita en el INPREABOGADO con el N° 68.616.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Identidad Nros. V-7.576.139 y V-10.374.002, respectivamente y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 02/09/2004 titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.426.862, representada judicialmente por el abogado OMAR E. REVEROL, Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y YASNERIS YECSONARI MÚJICA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.719.778, V-2.670.214 y V-15.108.576, e inscritas en el INPREABOGADO con los Nros. 39.874, 12.125 y 106.263, en su orden.

MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD NATURAL).

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.522 y 14.797.051 respectivamente, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolanos, mayores de edad los dos (2) primeros de los nombrados y adolescente la otra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.576.135, 10.374.002 y 30.426.862 respectivamente, esta última representada judicialmente por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy

Alegó la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:

… indico a usted ciudadano Juez, que el prenombrado ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, a pesar de que era casado, mantenía relaciones extramatrimoniales , publicas y notorias con la ciudadana MARIA AUXILIADORA CACHÓN OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nro V4.125.293 y residenciada en este municipio; quien se desempeño por casi treinta (30) años como secretaria Administradora de las fincas ganaderas y talleres propiedad del ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA y de cuya relación laboral, surgió entre ellos una unió afectiva y amorosa de la cual nacieron unos hijos gemelos que llevan por nombres MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA y JESÚS ANTONIO CACHÓN OCHOA, nacimiento ocurrido en fecha 29 de septiembre de 1976, en la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, de esta ciudad de San Felipe, servicios médicos éstos pagados por el padre biológico de los recien nacidos, es decir el señor ANTONIO RUIZ ZAPATA, hoy tristemente fallecido; dicha relación afectiva fue extensible y sostenida con sus hijos de quienes se sintió muy orgulloso y complacido, estando muy pendiente de ambos, en su niñez y en sus estudios; conociendo y compartiendo con su papá y con el resto de su familia paterna, visitando constantemente a sus tías y abuela quienes los pendencian y trataban con afecto como dis miembros más de la familia Ruíz, llegando a medida que fueron creciendo ambos gemelos a laborar junto a su padre en los quehaceres propios de la hacienda y de los talleres, manteniendo una relació fraternal muy cordial, presentándolos indistintamente a sus amigos y conocidos como sus hijos, a quienes cariñosamente llamaban “los morochos”; anexamos a la presente … las correspondientes Actas de Nacimiento …
Paralelamente a esto, el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, también sostuvo una relación amorosa y afectiva con la ciudadana ENMA ELIZA CAMPOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.972.335, de profesión secretaria y modista, desempeñándose como tal en el galpón ubicado en el sector Cocorotico de este Municipio San Felipe y que fungía como Centro de Operaciones Administrativas de las empresas y haciendas del fallecido ANTONIO RUIZ ZAPATA, dicha relación laboral comenzó a finales de los años setenta (1970), posteriormente el referido empresario se la llevó a trabajar a una finca de su propiedad llamada “Empresa Ganadera Las Angosturas”, ubicada en el Alto Apure, donde comienzan una relación de vida en común de la cual nació una niña a la que llamaron MARIE THANY CAMPOS ANDRADES; nacimiento ocurrido en fecha siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), tal como consta en el Acta de Nacimiento Nro.2044, debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe …omissis… ésta niña desde su nacimiento conoció a su papá y al resto de su familia paterna, puesto que su madre ENMA ELIZA CAMPOS ANDRADES, permanentemente la llevaba a visitar a sus tías y abuela quienes la bendecían y trataban como una mas de la familia Ruíz, siendo en los últimos años de vida de ANTONIO RUIZ ZAPATA, cuando el vínculo paterno filial se afianzó mayormente, puesto que la hija MARIE TAÑÍ CAMPOS ANDRADES ya hecha una mujer y graduada de profesora lo acompañaba a tratamientos médicos en la ciudad de caracas, quedándose inclusive a cuidarlo en un apartamento propiedad de su papá, ubicado en dicha ciudad, oportunidades éstas, donde el padre le habló de toda la familia y emotivamente le manifestó su arrepentimiento por no haber compartido durante su niñes e infancia, a pesar de saber que ella mantenia contacto pemanente con su madre y hermana y además por no haberla reconocido legalmente como su hija y le prometió hacerlo lo antes posible, de igual manera le ofreció su ayuda para que pudiera adquirir una vivienda, conminándola a que se fuera a trabajar con él y le ayudara con la administración de todos sus negocios vista su edad, los problemas de salud que presentaba y el estrecho vinculo filial que había crecido entre ellos en los últimos años, prueba de ello, son fotografías que anexamos al presente escrito libelar, en un legajo conformado por dos folios, marcado con la letra “F”, que evidencias una bonita relación de padre e hija; asi como también con su hermana menor “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Es del dominio público y particularmente del medio social en el que se desenvolvía el Seños ANTONIO RUIZ ZAPATA, la existencia de varios hijos extramatrimoniales nacidos de relaciones amorosas frecuentes que él mantenía, ya que generalmente se hacia acompañar de diferentes parejas junto a sus hijos, a quienes se le veía compartir tanto en diversos sitios públicos para recreación, como en los lugares propios del trabajo, en el asiduo compartir de faenas laborales y actividades propias de las haciendas o empresas agrícolas, con el claro objetivo de adquirir y adquirir los medios y recursos propios que le proveían un vivir comodamente; ya que los hijos que hubo dentro del matrimonio como los de las mencionadas relaciones, se levantaron y criaron bajo la mirada de su padre, hasta que se hicieron hombres y mujeres, sin haber sido reconocidos legalmente los hijos extramatrimoniales; sólo que últimamente en una nueva relación con la ciudadana ISIS KARIME SALIH APONETE, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.370.875, quien entró a trabajar en la hacienda “Las Palmas”, también propiedad del señor ANTONIO RUIZ ZAPATA, ubicada en los límites de los estados Falcón y Yaracuy, …omissis… relación producto de la cual nació una niña quien lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en fecha Dos (2) de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004) y quien si fue presentada por él padre, …omissis…
DEL PETITUM
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente scrito libelar y debido a que personas que conocen a nuestros representados les han manifestado y asesorado que deben acudir a la vía jurisdiccional, vista la actitud evasiva que ha asumido el pre citado hijo legitimo ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, antes plenamente identificado, quien al momento de acudir al Registro Civil, para declarar el acta de defunción omitió deliberadamente los nombres de nuestros representados, solo incluyéndose él, su hermano fallecido, su hermana legítima y su hermana reconocida, tal y como se puede evidenciar en la respectiva Acta de Defunción.
En consecuencia, nuestros mandantes, se han encontrado en la imperiosa necesidad de tener que recurrir a la vía judicial para demandar formalmente en éste acto y de conformidad con el Artículo 228 en concordancia con el Artículo 226 del Código Civil Venezolano Vigente y demás normativas legales que la regulan, la ACCIÓN DE INQUISICIÓN (ESTABLECIMIENTO) DE PATERNIDAD NATURAL, contra los hijos habidos dentro del matrimonio y la habida fuera del matrimonio y la habida fuera del matrimonio pero quien fue legalmente reconocida por el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, nacido el Veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Treinta y Cuatro (1.934), en España, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de Identidad nro.V-6.168.787, fallecido ab intestato el Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), en San Felipe, estado Yaracuy, …omissis … siendo los demandados los hermanos de nuestros representados ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.576.135, … MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.374.002, … y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.426.862, en la persona de su representante, ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.370.875, …omissis…, a fin de que convengan, o en su defecto, este honorable Tribunal mediante fallo emitido a tal efecto, asi lo declare, que nuestros mandantes o representados en este acto SON HIJOS DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ANTONIO RUIZ ZAPATA Y COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE TAL HECHO INDISCUTIBLE, NUESTROS PODER DANTES SON COHEREDEROS JUNTO A LOS AQUÍ QUERELLADOS EN LA SUCESIÓN AB INTESTATO, QUEDANTE A LA MUERTE DEL CAUSANTE. … (Resaltado original)

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de junio de 2019, se acordó, notificar a los demandados, a la Defensa Pública de este estado, a objeto de nombrarle representante judicial a la adolescente de autos; del mismo modo se ordenó la notificación al Ministerio Publico la publicación del edicto correspondiente. (f. 53 al 57).

Consta al folio 59 de la primera pieza boleta de notificación del Ministerio Público.
Consta al folio 61, boleta de notificación de la representante legal de la adolescente de autos.

Consta a los folios 72 y 73 notificación y aceptación por parte de la Defensa Publica cuarta de este estado, para la representación de la adolescente de autos.

A través de diligencia de fecha 01/0872019, la abogado Felicia Escobar Vásquez, consignó poder especial, debidamente notariado conferido por el co-demandado Antonio José Ruiz Barroeta, a la referida abogado y a la abogado Nora Vásquez de Escobar. (f.92-95).
En fecha: 02/08/19, fue presentado sustitución de poder con reserva de ejercicio por parte de la abogado Felicia Escobar Vásquez, en la abogado Yasneris Yecsonari Mújica Marín, lo cual fue certificado por la secretaría del Tribunal. (f.96-97).
Consta al folio 129 de la poder apud acta conferido por los demandantes de autos, a los abogados Janie Rosales y Dulvis Arenas, lo cual fue certificado por la secretaria del circuito.
Por auto de fecha 19/12/19, el tribunal a quo insto a la parte actora indicar la dirección del ciudadano Jesús Antonio Chacon Ochoa, a los fines de ser llamado en el presente asunto, siendo aportada la misma en diligencia de fecha 8/01/21 y en fecha:10/01/21 se libro la boleta de notificación correspondiente. (f.135, 137,138).
En fecha: 20/01/20, fue otorgado poder apud acta, conferido por el ciudadano: Jesús Antonio Chacón Ochoa, a los abogado Janie Rosales y Dulvis Arenas, lo cual fue certificado por el Tribunal. (f. 140-141).
Consta a los folios del 149 al 152, diligencia y revocatoria de poder presentado por la parte demandante a los abogados Saudi Rodríguez y dianita Lisset Jimenez Trejo; y al folio 154 revocatoria de poder por parte de los demandantes, a los abogados Janie Rosales y Dulvis Arenas.
Endecha 27/01/20 le fue conferido por parte de los ciudadanos Miguel Antonio y Jesús Antonio Chacon Ochoa, poder apud acta a la abogado María Yuleivit Alvarado Espinoza, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal, ordenándose la notificación a los abogados sobre dicha revocatoria, (f.158-160).
Consta al folio 16 boleta de notificación del ciudadano Jesús Antonio Chaco, debidamente cumplida.
Consta a los folios del 163 al 170, oficio procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito, remitiendo anexo copia certificada de Movimientos Migratorios de la ciudadana: Milagros Mercedes Ruíz.
Consta a los folios del 176 al 186, oficio procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria, remitiendo anexo Movimientos Migratorios de la ciudadana: Milagros Mercedes Ruíz.
En fecha: 11/02/20 se ordenó la notificación de la co-demandada Milagros Mercedes Ruiz Barroeta, a través de la publicación de cartel. (f. 183-184).
Consta a los folios 195-197, poder otorgado por el ciudadano Miguel Antonio Chacon Ochoa, a la abogado Suhail A. Hernández y Gabriela C. Valles, debidamente notariado.

Consta a los folios del 187 al 189, la consignación del ejemplar de la prensa donde fue publicado el cartel de notificación ordenado en fecha 11/02/20.

Por auto de fecha 09/12/20, se designó a la abogado Yosmar Duin, como Defensor Ad Litem de la co-demandada Milagros Mercedes Ruiz Barroeta, librándose la correspondiente boleta de notificación, siendo debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 213 donde corre inserta la notificación debidamente cumplida (f. 198-199)

Consta a los folios del 205 al 212, diligencia presentada por la abogado Yaseris Mújica, anexando poder debidamente autenticado otorgado a la misma por la co-demandada Milagros Ruiz, del mismo modo fue consignada sustitución con reserva de ejercicio por parte de la abogado Marlene de Jesús Sandoval Santini, en las abogados: Felicia Escobar Vásquez, Nora Vásquez de Escobar y YasnerisYecsonari Mújica Marín.
Consta a los folios del 218 al 220, diligencia de la apoderado de la parte demandante, abogado Zuhail Hernandez, anexando oficio procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses.
SEGUNDA PIEZA
En fecha: 18/02/21 el Tribunal a quo dicto auto, a través del cual acordó oficiar al Laboratorio GENOMIK, a los fines que indique fecha y hora para la realización de la prueba heredobiológica. (f2-3).

Consta al folio 8 consta comunicación recibida del Laboratorio Genomik C.A., relacionado con la fecha, hora y requisitos para la realización de la prueba heredo biológica ordenada.

En fecha: 02/03/21 se ordenó notificar a las partes intervinientes sobre el lugar, fecha, hora y requisitos para la realización de la prueba heredo biológica en el presente asunto.

DE LA CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Consta al folio del 20 al 23, escrito de contestación y promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en el presente asunto; y a los folios 25 y 26 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

Consta a los folios del 64 al 70 del expediente las notificaciones de los co-demandados, debidamente cumplidas.

En fecha 19/09/2019, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación, siendo revocado dicho auto en fecha: 25/09/19, por falta de notificación a la defensa publica sobre el presente asunto, ordenándose la notificación respectiva. (f.71-73)

Consta al folio 74 boleta de notificación de la Defensa publica en representación del niño de autos, debidamente firmada, y las certificaciones de dichas notificaciones constan al folio 78.

Certificadas validamente las notificaciones de los demandados de autos se fijó por auto que corre inserto al folio 79 del expediente, la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.

Consta al folio 29 auto de fecha: 05/03/2021, auto a través del cual se da por concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se acordó la reprogramación del inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia, fijándose día y hora para la realización de la audiencia de sustanciación.

A los folios 38,40, 42, 44, 46 y 48 boletas de notificación de las partes, relacionadas con la realización de la prueba de ADN.

Consta a los folios 58 y 59 oficio emitido por el Laboratorio Genomik C.A., informando por la no realización de la prueba heredo biológica por inasistencia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

Consta a los folios 83 y 84, Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano Miguel Antonio Chacon Ochoa, a la abogado Stella Sánchez Montani, debidamente certificado por la secretaría del Circuito de Protección.

En fecha: 26/4/21, la abogado Stella Sánchez Montani en su carácter de autos presenta escrito de revocatoria de poder a las abogados Suhail Hernandez y Gabriela Valles.

FASE DE SUSTANCIACIÓN

En fecha: 14/4/21 fue presentado escrito por parte de los co-demandados de autos, a través del cual notifican al Tribunal sobre el fallecimiento de la ciudadana: HISIS KARIME SALIH APONTE, madre biológica de la adolescente de autos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, anexando al mismo copia del acta para casos positivos o sospechosos de COVID 19.

Consta a los folios del 68 al 75 oficio recibido del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), a traves del cual remiten al tribual Movimientos Migratorios de la Co-demandada Milagros Mercedes Ruiz Barroeta.

Consta a los folios del 77 al 82 y sus vueltos, sentencia interlocutoria dictada en fecha: 26/04/2021.

En fecha: 10/05/21, el Juez cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito oyó en su despacho a la adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual se aprecia en acta levantada y que consta a los folios 96 y 97 del expediente, quien consignó copia simple de expediente administrativo llevado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia de este estado. (f.98 al 139).

Por auto de fecha: 08/06/21 (f.142), a solicitud de parte, se ordenó la realización prueba heredo biológica, y se acordó notificar a la ciudadana Sijam Sahira Cuicas Salih, a los fines que comparezca con la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines que manifieste lo que a bien tuviere lugar. Se libró boleta.

Consta al folio 148 poder apud acta y revocatoria de poder presentado por la ciudadana: Marie Tañí Campos Andrades, conferida a la abogado Stella Montani. Del mismo modo fue conferido poder apud acta por parte del ciudadano Jesús Antonio Chacon, a la referida abogado, todo lo cual fue certificado por la secretaría del Circuito de Protección. (f. 150-151).

Por diligencia de fecha: 09/06/21, y que consta al folio 147, la apoderado judicial de los co-demandados de autos aportó al Tribunal nueva dirección de la ciudadana: Sijam Sahira Cuicas Salih, a los fines de su notificación correspondiente, en consecuencia en fecha: 11/06/21 se procedió a dejar sin efecto la boleta de notificación librada y librar una nueva boleta con la nueva dirección aportada, siendo notificada la misma para la comparecencia al Tribunal con la adolescente de autos, tal y como se aprecia al folio 153.

Por auto de fecha: 22/06/21, se fijo dia y hora (25/06/21), para la realización de la prueba heredo biológica, ante el laboratorio Genomik C.A., ordenandose de la misma manera la comparecencia a dicho laboratorio de la ciudadana Sijam Sahira Cuicas Salih, acompañada de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y de los ciudadanos Jesús Antonio Chacon Ochoa, Miguel Antonio Chacón Ochoa y Marie Thay Campos Andrades, librándose el correspondiente ofio al laboratorio y se ordenó entregarsele a la parte demandante para su traslado y entrega.

En fecha 06/07/21 compareció ante este Circuito de Protección la apoderado judicial de los demandantes de autos y a través de diligencia consignó sobre cerrado contentivo de oficio emanado de la Coordinación Técnica del Laboratorio Genomik C.A., a través del cual informan al Tribunal que la prueba heredo bióloga no fue realizada dada la incomparecencia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.

En fecha se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada. (f.167); en la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, y sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, representados de abogados, asi como la asistencia de la apoderada judicial de los co-demandados Ruiz Barroeta. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de agosto de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Tribunal.

Visto lo anterior y siendo que corresponde fijar la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio en el presente asunto, este Tribunal en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el articulo 450.i de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

NATURALEZA DE ORDEN PUBLICO DE LOS JUICIOS DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

La Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Vista la definición de orden publico establecido en la sentencia parcialmente trascrita, y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio de Inquisición de Paternidad, en el que se reclama el reconocimiento de la filiación paterna de los demandantes con el de cujus Antonio Ruíz Zapata, encontrándose dicha pretensión dentro de las categorías definidas como materia de Orden Publico.
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

Seguidamente y siendo aclarada la naturaleza de orden publico de los Juicios de Filiación (Inquisición de Paternidad), es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

DEL DESORDEN PROCESAL

Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora bien, como quiera que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, durante la sustanciación del procedimiento, específicamente en el auto de admisión de la demanda de fecha: 12/06/2019, ordenó de manera acertada la publicación del edicto establecido en el articulo 507 del Código Civil, mas el mismo no fue librado y por consiguiente no publicado en prensa.
En este sentido, el artículo 507 del Código Civil dispone respecto de la publicación de un edicto en las causas en las que se haya propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil, lo que a continuación se indica:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (resaltado del Tribunal).
De forma tal que, por mandato del texto del artículo citado, en los casos en los que se interponga una acción relativa a la filiación o al estado civil, el juez ordenará la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas interesadas directamente en el asunto para que se hagan parte en el juicio y puedan esgrimir sus defensas.
Ahora bien, siendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el a quo admitió la demanda, ordeno la notificación de los demandados, la notificación del Ministerio Publico y la publicación del edicto correspondiente; ahora bien aun y cuando se ordenó librar Edicto, el mismo no fue librado, y por consiguiente hubo la omisión de publicación contenida en el artículo 507 del Código Civil, en el que se hace saber a los terceros interesados que se ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil de las personas y el llamando a constituirse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, situación ésta que no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionada con la garantía al debido proceso, sin la cual no puede considerarse que se hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que se impone la necesidad de anular las actuaciones y reponer la causa al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia en los procesos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre el carácter de orden público del mandato de librar el edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, entre otras, en la sentencia N° 349 de fecha 28 de mayo de 2015 (caso: Yaureliz Thaily Toro Rodríguez contra Joservis Coromoto Mejías Guacarán y otra), en los siguientes términos:
... Considera la Sala, que atendiendo a que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es de orden público, ya que las sentencias en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, la omisión del Juez de Mediación de ordenar su publicación constituye una infracción del artículo 507 eiusdem, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, razón por la cual se declara con lugar la denuncia. …
Evidenciada como ha sido la infracción grave de orden público, con la omisión de la publicación del Edicto arriba indicado, este Tribunal a fin de preservar la seguridad jurídica, siendo que el presente juicio debido a su naturaleza y alcance se encuentra dentro de la categoría de materia de orden público considera que la omisión de la publicación del Edicto es una infracción de orden público y con el objeto de depurar el proceso a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considera que lo mas ajustado a derecho es proceder a la reposición de la causa al estado de proceder a librar el Edicto ordenado en el auto de admisión ordenando su publicación prevista en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado el edicto y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde el mismo fue publicado, se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y considerando útil la reposición de la causa a los fines de subsanar la omisión infringida, apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para reponer la causa y declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión quedando vigente las notificaciones de los co-demandados de autos.

En armonía con las consideraciones que anteceden, es importante destacar que el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única, y siendo que las partes se encuentran debidamente notificadas sobre la presente acción, encontrándose a derecho las mismas, este Tribunal asi lo hace constar, tal y como lo decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, libre el edicto ordenado en el auto de admisión para su debida publicación, conforme lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente, y una vez que conste en el expediente la consignacion del ejemplar del Periódico donde el mismo haya sido publicado y una vez verificado el cumplimiento de dicha formalidad, al partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, quedando válida la notificación de las partes intervinientes, la notificación del Ministerio Público, y la representación de la Defensa Publica Cuarta, de la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa al niño de autos.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio el presente asunto cumplido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de septiembre del año 2021. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,

Abg.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50.am.
El Secretario,

Abg.