REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 29 de septiembre de 2021
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE NÚMERO:
3081/2021
DEMANDANTE: Ciudadana TERBINA DEL CARMEN ESCOBAR PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.798.830.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ JACINTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.270.861.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL
I
Se inició la presente causa, en fecha 20 de julio del año 2021 folios del uno (01) al siete (07), se recibió solicitud presentado por la ciudadana TERBINA DEL CARMEN ESCOBAR PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.798.830, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.472, relacionada a la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.270.861, Anexo al escrito de demanda el siguiente Documento: contrato de Obra Civil (Construcción de una vivienda), suscrito entre los ciudadanos TERBINA DEL CARMEN ESCOBAR PERALTA y JOSÉ JACINTO GONZÁLEZ.
En la referida demanda, la parte actora pide el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado definido como contrato de Obra Nueva (Construcción de una vivienda), de fecha 05 de marzo de 2005 que corre inserta a los folios cinco al siete (05 y 07 y sus vtos) del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 444, 445, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompañó con el escrito libelar, al cual anexó copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y el demandado de autos y el documento original del Contrato de Obra Nueva (Construcción de una vivienda), estimando la misma en la cantidad de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500,00 U.T)
Al folio ocho y nueve (08 y 09) de fecha 20 de julio de 2021, riela auto de admisión de la demanda donde se ordena librar la respectiva boleta de citación a los fines de emplazar al ciudadano JOSÉ JACINTO GONZÁLEZ, antes identificado, para que comparezca al vigésimo (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda.
Al folio diez y once (10 y 11) de fecha 17 de agosto de 2021, riela boleta de citación consignada por el alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ JACINTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.270.861, el cual no compareció al acto de contestación de la demanda en su debida oportunidad, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LAPRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.” .
De la norma antes transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contaría a derecho y que la parte demanda pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe este juzgador analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumple los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no este prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora alega que en fecha 05 de marzo de 2005, celebró un contrato de Obra (Construcción de una vivienda) con el ciudadano JOSÉ JACINTO GONZÁLEZ antes identificado, circunstancias por la cual la demanda de conformidad con los artículos 1160 y 1264 del Código Civil vigente.
Por tanto, la petición de la demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE:
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confesión; es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez. Invierte la carga probatoria en contra del demandado quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso, y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esta manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASÍ SE ESTABLECE.
Quien decide, observa que los tres (3) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dio contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, y la acción propuesta no es contraria a derecho, y así se decide.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal, incoada por la ciudadana TERBINA DEL CARMEN ESCOBAR PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.798.830, en contra del ciudadano JOSÉ JACINTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.270.867, cursante el mismo al frente y vuelto de los folios cinco al siete (5 al 7) del presente expediente, suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de marzo de 2005.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2021. Años: Independencia 211º y Federación 162º.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m.se registro y publico la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg.EGG/Spt/yurianner.-
Exp. 3081/2021
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