JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, 27 DE ABRIL DE 2022 AÑOS: 212° y 163

Por recibido escrito suscrito y presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.277.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.569, actuando en su nombre y en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRÍGUEZ LOXADA, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRÍGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, respectivamente, tal como se evidencia del poder que consta en autos, donde ejerce el recurso de apelación del auto de admisión de las pruebas, de fecha 21/04/2022, en la presente incidencia de recusación, donde lo hace en los siguientes términos:

“… Con todo respeto ciudadana jueza que usted merece, laargumentación esgrimida por usted negar la prueba testimonial del abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ, resulta confusa e incoherente porque en la misma utilizan términos como lapsos procesales, actos preclusivos, certezas de las actuaciones de las partes y otros términos referidos a las funciones del citado abogado en el ejercicio del cargo como secretario del Juzgado, en todo momento tanto en el escrito de recusación como en el escrito de promoción de pruebas lo que se es el testimonio del abogado PEDRO ANTONIO PÉREZ, como testigo presencial de un hecho puntual que no fue negado ni fue suministrado otra versión en el despacho del juzgado entre la recusada y el actor de la recusación, hecho puntual que no fue negado ni fue suministrada otra versión por la misma, evento plenamente narrada en el escrito de la recusación que riela en la incidencia que marras y que a nuestro entender se encuadra en el supuesto de hecho establecido en el Artículo 82 del código de procedimiento civil en su ordinal 18, además con su negación nos coarta el derecho a la prueba que a su vez es parte sustancial del derecho al debido proceso según lo preceptuado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándonos en un estado de indefensión. Es evidente que cuando usted se dispone a negarnos el derecho a la prueba testimonial, no lo sustenta ni lo fundamenta en ninguna norma legal ni en ninguna jurisprudencia emanada del tribunal supremo de justicia. Esta apelación ha sido interpuesta en legal tiempo y forma y pido que sea sustanciada conforme a derecho por una tutela judicial efectiva…”

Ahora bien, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes:

“No se oirá recurso contra lasctenprovidencila

incidencia de recusación e inhibición

La norma adjetiva citada debe ser interpretada textualmente, de

conformidad con las previsiones del artículo 4 del Código Civil, que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como la N° 201, de fecha 08 de diciembre de


2000, expediente Nº 000-941, caso: Michele Koldner c/ Lucille Schnall de Dolodner y otros, en la cual señaló lo siguiente:

“El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias quese dicten en la en la incidencia de recusación e inhibición”

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“...una revisión más profunda del contenido

Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil.

Conforme a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y en nombre propio, contra el auto de admisión de las pruebas, de fecha 21/04/2022, donde se niega la testimonial del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ. Y así se decide



La Jueza Accidental



Mónica del Sagrario Cardona Peña



La Secretaria Temporal



Dinorah Mendoza P.