REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de abril de 2022.
AÑOS: 211° y 163°
EXPEDIENTE:Nº 6.869
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
CONTRA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADA):Ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.503.686, en su apoderada judicial abogadaSICLIMAR SANCHEZ,Inpreabogado Nro. 202.944.
SENTENCIAINTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 15 de marzo de 2022 por laciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.503.686, a través de su apoderada judicial abogada SICLIMAR SANCHEZ,Inpreabogado Nro. 202.944,en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MAS DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadanoANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZAcontra la ciudadanaMARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA, seguido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 17 de Marzo de 2022 y acordando por auto de fecha 22 de marzo de 2022 según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil,el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autosla consignación de las copias certificadas conducentes,para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha para que la solicitante haga entrega de las mismas.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.(Del recurso de hecho).El 15/03/2022la parte demandada, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
“ yo, SiclimarRamirez, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedual de identidad N° 13.796.303, abogada en ejercicio inscrito bajo el N° 202.944, apoderada judicial en la causa N° 14973que cursa por ante el tribunal 1ero, primera instancia civil y mercantil del estado Yaracuy, ciudadana juez es el caso que interpuse recurso de apelación del auto de despacho saneador folios 33 al 36, siendo el caso que el mencionado recurso según sentencia interlocutoria de fecha 9 marzo del 2022 me niega el derecho a apelar, es por ello que de conformidad con el articulo 305 del código de procedimiento civil, recurso de hecho. Es todo.”
2. (Dela Diligencia de consignación de copias certificadas).El 25/03/2022 la parte demandada recurrente de hecho remitió vía correo electrónico del Tribunal diligencia de consignación de copias certificadas y recibidas en este Tribunal el día 29/03/2022con la documentación anexa y esgrimió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de marzo del 2022, comparece la ciudadana: Siclimar Ramírez Apoderada Judicial y plenamente identificada en autos para consignar copias certificadas de los Folios ya antes mencionados en el recurso de hecho, y son las partes probatorias del mismo, es todo se leyó conforman firma”.
3.(Delaprovidencia apelada) De la revisión de las actas consignadas por la recurrente de hecho, no se desprende la consignación de la providencia apelada, la cual es de fecha 25 de febrero de 2022.
4. (Dela sentencia interlocutoria que niega la Apelación) consta alos folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, que el Tribunal A Quo niega la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte demandada (hoy recurrente de hecho) en los siguientes términos:
“...A juicio de esta juzgadora, el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2022, cursante al folio 115 de la causa, encuadra dentro de los autos denominados en la doctrina como providencias de mera sustanciación o mero trámite, que no son más que aquellos autos que dicta el Juez o la jueza para la normal mancha del proceso es decir: se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso , y los mismos no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, como contrapartidas a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes son “apelables”, y en razón a lo antes anotado, a todas luces la referida providencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de febrero del 2022, cursante al folio 115 del expediente, no son ningún gravamen a la parte. En consecuencia no le es dable su apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE. Con vistas a las motivaciones precedentes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓN, contra el acto dictado por este Tribunal Fecha 25 de febrero de 202, cursante al folio 115 de la causa, interpuesto por la abogada ramírezSiclimar, Inpreabogado N° 202.944, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SÁNCHEZ ESCORCHA MARIA AUXILIADORA, ampliamente identificada en autos, toda vez, que contra dicha providencia, por ser un auto de mero trámite NO EXISTE RECURSO ALGUNO. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo…”
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas lasactuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respecto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición delrecurrente está dirigida a que la apelación le fue negada (ya vista), solicitando sea admitida.
Por su parte, la apelabilidad de un auto o una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Debe entonces esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida contra elauto fechado25/02/2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción.
A este respecto, es de hacer notar, como marco teórico, que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1) Que exista una sentencia apelable; 2) Un apelante legítimo; 3) Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto en la Ley, y 4) En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente, el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable. Y con respecto a los requisitos de que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, este Tribunal se encuentra impedido de constatar tales requisitos, por cuanto, de las actuaciones consignadas por la recurrente de hecho, no se desprende la providencia objeto de apelación, para que esta instancia pueda verificar, si la misma es apelable por causar gravamen irreparable.
Por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar sin lugar el presente recurso de hecho, pues al no existir en autos la providencia apelada para establecer la posibilidad de gravamen que pudiese ser corregida, todo ello origina la certitud para estaJurisdicente Superior de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo en fecha 9 de marzo de 2022, que negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el singularizado auto dictado en la causa primigenia en fecha 25 de febrero de 2022, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada SICLIMAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.796.303, Inpreabogado Nro. 202.944, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO:SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 9 de marzo de 2022, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 5 días del mes de abril de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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