REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de abril 2022
Años: 211° y 163°
EXPEDIENTE: 15014.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CERDAN RIOS JOSÉ PAUL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.327, con domicilio calle 12 entre 5ta y 6ta avenida, grupo Aboinca Segura Blanco & Asociados, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES, VELÁSQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, LAVITE ZAYDDA y GONZÁLEZ ROJAS JHONNY JAVIER, Inpreabogado Nros. 229.828. 149.586. 9.152 y 298.450 respectivamente.
Sociedad Mercantil AUTO MERCADO NUEVO MUNDO C.A., representada por la ciudadana CUILING WU DE WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.185.340, domiciliada en la Ciudad de Cantón, República Popular de China.
BELLERA GALEA CARMEN, Inpreabogado N° 156.128.
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA. (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).
Vistos los escritos de oposición de pruebas, el primero promovido por la parte demandante de autos, cursante del folio 123 y vuelto de la causa, enviado vía correo electrónico a este Tribunal en fecha 06 de abril de 2022, lo cual consta al folio 119 de la causa, y recibido por el mismo en fecha 07 de abril de 2022, lo cual consta a los folios 122 y su vuelto, y 123, suscrito y presentado por el abogado VELÁSQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, Inpreabogado N° 149.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadano CERDAN RIOS JOSÉ PAUL, arriba identificado, mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, enviadas vía correo electrónico a este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2022, lo cual consta al folio 21 de la causa, y recibido por el mismo en fecha 30 de marzo del mismo mes y año, tal y como consta al folio 22, cursante a los folios 28 al 33. EN RELACIÓN AL PRIMER ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, abogado VELÁSQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, Inpreabogado N° 149.586, las contenidas en el capítulo primero, donde su parte releva a favor de su representada el mérito favorable de los autos, contenidas en el capítulo segundo, señalando las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11”, por carecer de valor probatorio y ser impertinentes, y las contenidas en el mismo capítulo segundo relacionadas con la prueba de informes promovidas por la parte demandada por representar un retardo procesal con contraria el principio de la economía procesal. Y EN EL SEGUNDO ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, cursante de los folios 127 al 137 de la causa, enviado vía correo electrónico a este Tribunal en fecha 06 de abril de 2022, lo cual consta al folio 120 de la causa, y recibido por el mismo en fecha 07 de abril de 2022, lo cual consta al folio 126, suscrito y presentado por la abogada BELLERA GALEA CARMEN, Inpreabogado N° 156.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil AUTO MERCADO NUEVO MUNDO C.A., representada por la ciudadana CUILING WU DE WU, arriba identificada, las contenidas en el numeral 1 señalando copias simple marcada con la letra “A” documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda por cuanto no es un hecho controvertido y al ser un hecho admitido por las partes, la propiedad de José Paul Cerran Rios, respecto al inmueble arrendado a la parte demandada, no es objeto de prueba, las contenidas en el numeral 2, señalando copias fotostáticas simple, marcada con la letra “D”, notificación suscrita por la representante legal de la demandada, quien actúa en nombre propio y representación de la demandada de fecha 1/7/2018, donde el departamento de hacienda municipal de la alcaldía del municipio Nirgua participa el cierre temporal del inmueble por cuanto se refiere a copia fotostáticas de instrumento privado que no son reconocidos ni tenidos legalmente como reconocidos, no tiene ninguna eficacia probatoria, las contenidas en el numeral 3, señalando original marcado con la letra “E”, carta aval emitida por el consejo comunal El Centro de Nirgua de fecha 18/03/2022 por ser una prueba impertinente ya que el objeto de esta demanda es la reivindicación del inmueble y que la demandada es una persona jurídica que ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, las contenida en el numeral 4, señalando original marcada con la letra “F”, carta de residencia emitida por el consejo comunal El Centro de Nirgua de fecha 18/03/2022 que señala que la representante legal de la demandada no se encuentra en la comunidad, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa, las contenidas en el numeral 5, señalando copia simple de inspección judicial de fecha 23 de junio de 2021, signada con el número 950/2021 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por ser ilegal e impertinente, las contenidas en el numeral 6, señalando informe de apreciación de daños ocasionados al inmueble contenido en el anexo marcado con la letra “H”, por ser ilegal e impertinente, las contenidas en el numeral 7 señalando el anexo marcado con la letra “I”, copia certificada de sentencia definitiva número 6835, las contenidas en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito complementario promovidos por la parte actora como pruebas de informe por ser ilegales e impertinente, inconducentes e impertinentes; al respecto EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal. La prueba ilegal es aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado el uso de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan cuales son los pasos o reglas para instruir el juicio ordinario, que es el caso que nos ocupa, donde el demandante y el demandado deberán promover todas las pruebas documentales de que disponga, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en este tipo de juicio, cuando el artículo 388 del referido Código de Procedimiento Civil, señala la apertura de una articulación probatoria de quince (15) días de despacho y el articulo 392 eiusdem, establece el lapso para que las partes litigantes promuevan las referidas pruebas, en tanto que también establece el artículo 395 cual son los medios de pruebas admisibles en los juicios aquellos que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes que regulan el ordenamiento jurídico venezolano, de las normas antes referidas se infiere que las partes en el proceso pueden promover cualquier tipo de prueba, siempre y cuando este permitida por la ley y se efectúe dentro del lapso legal que corresponda, y que luego de ser analizada por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, no existe entonces limitante en cuanto a que tipo de prueba deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS OPOSICIONES FORMULADAS por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, abogado VELÁSQUEZ BELLO JOSÉ NAPOLEÓN, Inpreabogado N° 149.586, y abogada BELLERA GALEA CARMEN, Inpreabogado N° 156.128, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en consecuencia, este Tribunal ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y las promovidas con su complemento de pruebas promovida por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 163º.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
Mc.
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