REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 21 DE ABRIL DE 2022
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 15032.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CUNTHER RAMBOCK HOCHEERL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 2.841.445, con domicilio procesal ubicado en la calle 23, entre carreras 16 y 17, Nro. 16-52, Barquisimeto, estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMBOCK ESMERALDA, Inpreabogado N° 58.628,

PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:
Ciudadano ROJAS ORTEGA CESAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 4.856.729, domiciliado en la calle Jancito Lara, entre avenidas Carabobo y Páez, N° 78, Guacara, estado Carabobo.

CUMPLIMIENTO DE CONVENIO Y ENTREGA DE INMUEBLE (DECLINATORIA DE COMPETENCIA-CUANTIA).
En fecha 07 de abril de 2022, se recibe mediante distribución la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO Y ENTREGA DE INMUEBLE, suscrita y presentada por el ciudadano CUNTHER RAMBOCK HOCHEERL, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAMBOCK ESMERALDA, Inpreabogado Nº 58.628, antes identificados, contentiva de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.
De la revisión del escrito de demanda, se desprende que la parte demandante expuso haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano ROJAS ORTEGA CESAR JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.856.729, constituido el mismo por un inmueble (casa), para uso de habitación familiar y con garaje de uso comercial (charcutería), ubicado en el sector la Guajira, calle Jacinto Lara, entre avenidas Carabobo y Páez, N° 78, Guacara del estado Carabobo, tal y como consta en contrato autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 31 de mayo de 2011, autenticado bajo el N° 32, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notoria, contrato que empezó a regir desde el día 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. Sigue narrando la parte demandante, que en fecha 29 de agosto de 2014, celebró junto a su contraparte, una reunión conciliatoria por ante la oficina de Inquilinato del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual voluntariamente acordaron lo siguiente, y que se describe textualmente de la siguiente manera: “…EL ARRENDATARIO se compromete en desocupar LA HABITACIÓN Y EL GARAGE, en un lapso de Dos (02) años, a partir del primero de octubre de 2014…”, de igual forma manifiesta que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el cumplimiento del acuerdo celebrado, que implica la entrega del inmueble arrendado, y es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano ROJAS ORTEGA CESAR JOSÉ, antes mencionado e identificado, para que convenga a entregar el inmueble constituido por un lote de terreno que mide diez metros de frente (10 Mts) por treinta y un metros de fondo (31 Mts) y la casa quinta sobre el construida, con los siguientes linderos: NORTE: con casa y terreno de Rosa González, SUR: con solar o casa de Francisca Romero, ESTE: con solar de casa de Leonarda Zambrano; y OESTE: con calle Jacinto Lara que es su frente, ubicada en la calle Jacinto Lara, entre avenidas Carabobo y Páez, Guacara, estado Carabobo, signada con el N° 78, o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte remiten a la competencia por el valor de la demanda, el cual reza: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por el valor. Por cuanto la competencia por el valor es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por el valor se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por el valor, lo primero que debe atenderse es al valor de la estimación de la demanda. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan el valor de la misma, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por el valor de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 47 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y el territorio sobre las cuales ejerzan la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda, este valor no debe ser estimado a capricho del accionante, sino con base a las reglas establecidas en los artículos 29 al 39 eiusdem.
Atendiendo a las fuentes, se estudia un doble orden de cuestiones: a) Cuales son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.
En este orden de ideas, el segundo aparte de artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “La incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Por su parte la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, en su artículo 1, señala:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el momento en que se debe plantear la falta de competencia, ha señalado la jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“...En el caso sub-iúdice, estamos en presencia de un proceso terminado, cuya crisis de competencia surge en la incidencia de oposición de embargo ejecutivo practicado en la etapa de ejecución de sentencia, por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de auto composición procesal de convenimiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada. La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, evidenciándose del escrito libelar que la parte demandante de autos, manifestó que estima la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.500 U.T.), por lo que se desprende que el Juez competente para conocer de la misma es el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIO Y ENTREGA DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano CUNTHER RAMBOCK HOCHEERL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 2.841.445, con domicilio procesal ubicado en la calle 23, entre carreras 16 y 17, Nro. 16-52, Barquisimeto, estado Lara, contra el ciudadano ROJAS ORTEGA CESAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 4.856.729 y domiciliado en la calle Jancito Lara, entre avenidas Carabobo y Páez, N° 78, Guacara, estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 2018-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal competente (Distribuidor), a los fines del conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,
María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha de hoy, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Mayairy Y. Rangel O.

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