REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de abril de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 15033.


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano VERGARA MENDOZA LUÍS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 8.512.795, con domicilio procesal ubicado en la avenida Bolívar, edifico “Rosman II”, mezzanina, oficina N° 01, Escritorio Jurídico Silva, Torres & Asociados, S.C, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVA EDGAR EDUARDO, Inpreabogado N° 290.472.

PARTE DEMANDADA:







MOTIVO: Ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.455.037, domiciliado en el sector Aire Libre, calle La Plata, entre la avenidas 6 y 7, punto de referencia licorería de los señores Yolanda y Hector, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

RESOLUCION DE CONTRATO.

Surge la presente incidencia con motivo del escrito de la demanda presentado por el abogado SILVA EDGAR EDUARDO, Inpreabogado N° 290.472, con domicilio procesal ubicado en la avenida Bolívar, edificio “Rosman II”, Mezzanina, oficina N° 01, Escritorio Jurídico Silva, Torres & Asociados, S.C., municipio Nirgua, estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano VERGARA MENDOZA LUÍS RAMÓN, arriba identificado, en la que solicita se practique la citación personal del demandado de autos, ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JULIO CESAR, arriba identificado, en el sector Aire Libre, calle La Plata, entre la avenida 6 y 7, municipio Nirgua, estado Yaracuy, punto de referencia licorería de los señores Yolanda y Héctor, y alternativamente en la venida 8, entre la calle 8 y avenida Bolívar, sector Centro, municipio Nirgua, estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,
A tales efectos, este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Por su parte la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente.
El procesalista Rengel Romberg, sostiene que: “...la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos...” (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, Pág. 199).
Ahora bien, la Ley consagra a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones a través de las reposiciones, no considerándose ésta ni como recurso ni como defensa, sino como un medio o forma de corrección que la Ley pone al alcance del funcionario y de las partes para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez, es por lo que esta sentenciadora acoge lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia en la que ha sido constante y reiterada al señalar:
“…la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ésta, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca ser causa de demora y perjuicios a las partes…”.

Señala el artículo 215 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
De acuerdo al artículo antes citado se evidencia que la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes depende de la citación, pues, su propósito consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal.
Es por ende que la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo tanto se le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio, es decir, la falta absoluta de citación afecta la existencia del proceso, pues, éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer.
Por otra parte señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez y éste dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.

Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que en fecha veintiocho (28) de enero de 2022, fue enviado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, vía correo electrónico escrito de demanda, quedando registrado bajo el N° 2966 (nomenclatura interna de ese Tribunal), fijándose el día treinta y uno (31) de enero de 2022, a las 10:00 a.m., para la consignación de documentos (escrito), además se evidencia que mediante auto el Tribunal anteriormente identificado, declara desierto el acto de comparecencia de la parte interesada, fijándose nueva oportunidad para el día tres (3) de febrero de 2022, a las 10:00 a.m., por cuanto la parte demandante remitió diligencia pidiendo nueva oportunidad vía correo electrónico en fecha primero (1°) de febrero de 2022, vista la consignación de documentos originales y sus anexos se agregó al expediente y se le dio entrada, en fecha siete (7) de febrero del año dos mil veintidós (2022), se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada de autos, ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JULIO CESAR, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.455.037, señalando además número telefónico y correo electrónico del mismo, a través de boleta de citación, de igual forma, se evidenció consignación de boleta de citación sin firmar por el Alguacil titular de ese Tribunal, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, cursante del folio 26 al 33 de la causa, donde manifiesta que le fue imposible practicar la citación del demandado, por cuanto fue atendido por una persona que se identificó como CLAUDIMAR TOVAR, quien dijo ser esposa del demandado, informándole al Alguacil que el ciudadano demandado no se encontraba en el país y que ella era su apoderada, por otro lado, cabe destacar que de la revisión exhaustiva de los folios de la causa se evidencia que del folio 45 al folio 52 de la causa, incluyendo sus vueltos,, cursa escrito de representación sin poder, cuestiones previas y anexos, suscrito y presentado por la abogada PACHECO VISCALLA CARMEN ELENA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 230.511, quien asumió expresamente la representación sin poder de la parte demandada de autos, conforme a los dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se evidencia que a pesar de haber librado la boleta de citación a la parte demandada, ésta fue practicada en una persona distinta a la misma, es decir, a la ciudadana CLAUDIMAR JOSELIN TOVAR GONVIA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 19.410.780, incurriendo así en una violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, que la omisión de formas necesarias en la práctica de la citación, sin que haya sido cubierta con la presencia de la parte demandada, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, y como lo establece más precisamente, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, norma misma, que aplica al presente caso, ya que la parte demandada, ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JULIO CESAR, arriba identificado, no se encuentra a derecho en el presente juicio, por lo tanto, no se puede hacer presente en el mismo como parte accionada o demandada, y hacer valer sus derechos e intereses, por lo que se concluye, que en el presente caso no se ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio o pretensión, es por lo que, se deja establecido que en la misma se produjo una falta de carácter procesal, que perjudica los intereses de la parte accionada o demandada de autos, que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades de velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,

DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de verificar la ubicación exacta de la parte demandada de autos, ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JULIO CESAR, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.455.037 y domiciliado en el sector Aire Libre, calle La Plata, entre la avenidas 6 y 7, punto de referencia licorería de los señores Yolanda y Hector, municipio Nirgua, estado Yaracuy, tomando en cuenta la declaración efectuada por el Alguacil del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con sede en San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que remitan a este Tribunal el estatus migratorio del ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ JULIO CESAR, anteriormente identificado, a los fines de practicar su citación, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejan sin efecto todas las actuaciones cursantes con posterioridad a la consignación efectuada por el Alguacil antes mencionado, conservando su valor la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el presente expediente.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Líbrese oficio.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.
Mc.-