REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 6592
PARTE DEMANDANTE Ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.105.427, soltera y con domicilio en Yaritagua, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE CONSUELO MARIBEL MAGDALENO MELENDEZ, Inpreabogado N° 86.650. (Folios 12 al 15).
PARTE DEMANDADA Ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.933.713, casado y con domicilio en la avenida 3, entre calles 11 y 12, N° 30-95, Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA HERQUIS ALVARADO SUAREZ, Inpreabogado N° 61.667.
MOTIVO IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD (CONVENIMIENTO)
En fecha 01 de diciembre de 2021 fue recibida por distribución demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO MARIBEL MAGDALENO MELÉNDEZ, Inpreabogado N° 86.650 contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCÍA, plenamente identificados en autos. Alega la parte demandante de autos en su escrito de demanda que nació en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Irribaren del Estado Lara, el 16 de noviembre de 1987 y fue presentada legalmente por su madre ARACELIS MARIA MENDOZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.602.083, en la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1987, siendo hija natural. Posteriormente su madre mantiene una relación estable de hecho con el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 5.933.713, quien el día 09 de enero de 1990, la reconoce como su hija, según consta en copia certificada de partida de nacimiento que anexo marcada “A”. Sigue narrando que desde su niñez, su madre siempre le manifestó que el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, no era su padre biológico, el mismo la reconoció por el amor que le ofrecía a su madre y para que no hubiese diferencia con sus otros hijos, pues su madre siempre le dijo desde su infancia que su padre biológico era el ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, quien fue titular de la cédula N° 5.239.026 y que falleció el 13 de julio del año 2019, anexo marcado “B”, acta de defunción. Por lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto lo hace formalmente, la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PARTERNIDAD. Fundamenta su acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil Vigente.
Admitida la demanda en fecha 17 de febrero de 2022 se ordena emplazar al demandado de autos, a fin de dar contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Al vuelto del folio 21 cursa consignación del Alguacil del Tribunal de boleta de citación de la parte demandada de autos debidamente firmada y al vuelto del folio 23 cursa consignación del Alguacil del Tribunal de boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. Al folio 27 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio CONSUELO MARIBEL MAGDALENO MELENDEZ, Inpreabogado N° 86.650, actuando en su carácter de autos, donde consigna publicación del edicto ordenado por este Juzgado y por auto de fecha 23 de marzo de 2022 se ordena agregar a los autos el mencionado edicto.
En fecha 30 de marzo de 2022 el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HERQUIS ALVARADO SUAREZ, Inpreabogado N° 61.667, actuando en su carácter de autos, consigno en físico en el Juzgado escrito de contestación de demanda, donde siendo la oportunidad legal conforme con lo establecido en el artículo 359 y 363 del Código de Procedimiento Civil, expone en su capítulo único que no es el padre biológico de la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA y por ende que ella no es su hija biológica. Que es cierto toda vez que la demandante fue concebida y su nacimiento se produjo el 16 de noviembre del año 1987, fecha para la cual no conocía ni, estaba casado con su madre, que cuando contrajo matrimonio con su madre la ciudadana ARACELIS MARIA MENDOZA CAMPO, le manifestó que la demandante de autos era hija biológica de el ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.026, fallecido y para esa fecha la demandante de autos contaba con tres años de edad, sin embargo, a pesar de tener conocimiento de que la demandante YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, no es su hija biológica, la reconoció legalmente el día 09 de enero de 1990 para que no existiera distinción con sus otros hijos, señalando que la demandante de autos siempre estuvo en conocimiento de que no era su padre biológico, por lo tanto nunca existió una relación padre-hija. Por lo que conviene y acepta tanto los hechos como el derecho exigidos por la demandante YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, en su demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, conforme a lo señalado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y por todo lo expuesto solicito se homologue el convenimiento y se proceda como en cosa juzgada. Al folio 34 del presente expediente se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil y se dejo constancia que la parte demandada de autos consigno en físico en el Juzgado en fecha 30 de marzo de 2022, escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo. En fecha 21 de abril de 2022 se dicto auto fijándose la causa para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
CÚMPLIDO COMO FUE EL TRÁMITE PROCESAL CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Se define la filiación como el nexo natural y jurídico entre el hijo(a) y sus progenitores, es decir, del hijo(a) con su padre y con su madre, ese nexo es el mismo que tienen entre sí dos parientes consanguíneos de primer grado en línea recta. De allí que podemos hablar de filiación materna y filiación paterna. Por consiguiente, la filiación viene a ser el vínculo consanguíneo de primer grado en línea recta entre los hijos y sus padres, es por ello, la importancia de la misma, ya que constituye la columna vertebral de la estructura familiar, puesto que determina el nexo de los descendientes con sus padres, produciendo efectos jurídicos importantes; clasificándose en filiación materna y filiación paterna, ambos vínculos consanguíneos son de primer grado en línea recta entre el hijo (a) con la madre o el padre.
En este sentido, la filiación es un derecho con rango constitucional de toda persona a conocer la identidad de sus padres, mediante el cual el Estado garantiza la posibilidad de investigar la maternidad y la paternidad, igualmente el derecho a usar el apellido del padre y el de la madre, esto último se materializa según el instrumento legal vigente consagrado en el artículo 235 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne o de su posesión de estado. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo(a) de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo(a) reconocido(a), la madre, el padre que ha reconocido y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo(a) reconocido(a) pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, son de inexorable cumplimiento las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218, 219 y 220 del Código Civil Venezolano.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil Venezolano, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.
Por consiguiente, los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la acción.
Ahora bien, antes de entrar a decidir al fondo de la presente causa, es conveniente señalar y tomar en cuenta que la misma tuvo la particularidad que el demandado de autos ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HERQUIS ALVARADO SUAREZ, Inpreabogado N° 61.667, en su escrito de contestación de la demanda señalo en su capítulo único que no es el padre biológico de la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA y por ende que ella no es su hija biológica. Que es cierto toda vez que la demandante fue concebida y su nacimiento se produjo el 16 de noviembre del año 1987, fecha para la cual no conocía ni, estaba casado con su madre, que cuando contrajo matrimonio con su madre la ciudadana ARACELIS MARIA MENDOZA CAMPO, le manifestó que la demandante de autos era hija biológica de el ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.026, fallecido y para esa fecha la demandante de autos contaba con tres años de edad, sin embargo, a pesar de tener conocimiento de que la demandante YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, no es su hija biológica, la reconoció legalmente el día 09 de enero de 1990 para que no existiera distinción con sus otros hijos, señalando que la demandante de autos siempre estuvo en conocimiento de que no era su padre biológico, por lo tanto nunca existió una relación padre-hija. Por lo que conviene y acepta tanto los hechos como el derecho exigidos por la demandante YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, en su demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad, conforme a lo señalado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y por todo lo expuesto solicito se homologue el convenimiento y se proceda como en cosa juzgada; no contradiciéndose en ninguna de sus partes en las pretensiones expuestas por la parte actora de autos, más sin embargo, es deber de quien suscribe analizar y valorar las pruebas que consten en autos y que en el caso de marras fueron traídas adjunto al libelo de demanda, las cuales contienen las siguientes documentales:
1° Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, parte actora de autos en el juicio, folio 03 del presente expediente, al respecto se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la identidad de la parte actora de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2° Copia fotostática de partida de nacimiento de la ciudadana YINOSKA ANDREINA, expedida por la Unidad de Registro Civil “Municipal de Palavecino”, Municipio Palavecino, Estado Lara, inserta a los folios 04 y 05 del presente expediente, al respecto, esta Juzgadora observa que la misma se encuentra enmarcada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contiene las solemnidades legales de un Registrador(a), un Juez(a) u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por lo que se le otorga valor probatorio, ya que la misma guarda relación con el caso que nos ocupa, evidenciándose de la misma que el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, identificado en autos, reconoció a la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, considerándose relevante dicha documental para la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3° Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, expedida por el Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Irribaren, Estado Lara, inserta al folio 06 del presente expediente, al respecto, esta Juzgadora observa que la misma se encuentra enmarcada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contiene las solemnidades legales de un Registrador(a), un Juez(a) u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por lo que se le otorga valor probatorio, ya que la misma guarda relación con el caso que nos ocupa, evidenciándose de la misma que el ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, identificado en autos, falleció el día 13 de julio de 2019, dejando cinco hijos de nombres REIBER JOHNNY, RENY JOHNNY, MARIA FERNANDA, JORGE ANDRES Y YINOSKA ANDREINA, considerándose relevante dicha documental para la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental consignada con el escrito de contestación de la demanda, por la parte demandada de autos, se observa la siguiente documental:
1° Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ALBERTO JOSE ROA GARCIA, parte demandada en el juicio, folio 33 del presente expediente, al respecto se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la identidad de la parte demandada de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. Siendo el convenimiento una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado(a) todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado(a) judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandada de autos de manifestar que es efectivamente cierto los hechos señalados en la acción interpuesta por la parte actora de autos, tal y como consta en el escrito de contestación de la demanda, consignado en físico en el Juzgado en fecha 30 de marzo de 2022, inserto a los folios 30 al 32 del presente expediente.
Por lo que con respecto al convenimiento del demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda, quien suscribe considera necesario señalar lo que establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, lo narrado por la parte actora de autos y convenido por la parte demandada de autos, son signos exteriores de la no existencia de la filiación entre los ciudadanos YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA y ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, además que se evidencia de autos que la parte actora de autos es hija del De Cujus JOHNNY GALAVIZ RINCON, tal como consta en la documental inserta al folio 06 del presente expediente. Por tanto, se declara la homologación del convenio expresado por la parte demandada de autos en el presente proceso por medio de la aceptación y admisión de los hechos plasmados en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.933.713, casado y con domicilio en la avenida 3, entre calles 11 y 12, N° 30-95, Barquisimeto, Estado Lara, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO MARIBEL MAGDALENO MELENDEZ, Inpreabogado N° 86.650.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, interpuesta por la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la sentencia.
CUARTO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, por no ser el padre biológico de la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA. Por lo que como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación paterno, efectuado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA con respecto a la demandante de autos ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, en lo sucesivo está última, no usará el apellido “ROA”.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR lo conducente al Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a fin de estampar en el libro correspondiente la respectiva nota marginal de lo aquí decidido, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiéndose copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: A LOS EFECTOS del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del caso.
OCTAVO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00) se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
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