REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de abril de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6594

PARTE INTIMANTE Ciudadanos FREDDY JOSÉ ALCINA PÉREZ y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 7.414.722 y 14.879.852 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.524. (Folios 87 al 89).

PARTE INTIMADA Ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.179.235.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452 (Folios 97 y 98).

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (ARTICULACIÓN PROBATORIA).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio LORENA ALEJANDRA MARTÍNEZ TARAZONA, Inpreabogado Nº 290.452, actuando en su carácter de autos, consignado en físico en el Juzgado en fecha 18 de abril de 2022, inserto a los folios 93 al 96 y su vuelto del presente expediente, donde expone que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los términos siguientes: Rechazo y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su defendida en base a los fundamentos expuestos en el mencionado escrito. Sigue narrando que es evidente la prescripción en cuanto al lapso para este tipo de demanda, porque en ningún momento su defendida recibió un servicio eficiente y veraz por parte de sus abogados de confianza tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado, por tanto es improcedente la acción interpuesta en contra de su mandante, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR con su respectivas condenatorias en costas.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

En la actualidad la ordenación del proceso constituye una actividad fundamental y se establece que una de las notas que caracteriza al proceso, es el estar constituido por una serie de actos denominados actos procesales. Los actos procesales que integran el proceso son susceptibles de diversas clasificaciones. Y así atendiendo a las fases o etapas que integran el ciclo de todo proceso cabe distinguir entre: a) actos de iniciación procesal; b) actos de desarrollo y c) actos de conclusión.
El autor Rengel-Romberg al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales señala:
Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal o tiempo de los actos procesales. El tiempo de los actos procesales constituye junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165).
Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
El proceso civil está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado(a), sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
En efecto, en el presente caso se tiene que este Tribunal procedió a admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en fecha 29 de marzo de 2022 y debidamente intimada la ciudadana ARANTXA HERNANDEZ MACHADO, plenamente identificada en autos, en fecha 18 de abril de 2022 consigno escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, donde rechazo y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Ahora bien, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Cursiva del Tribunal)
En consecuencia, visto que en el presente juicio la parte intimada de autos, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda y visto el artículo antes citado, esta Juzgadora ordena abrir la incidencia probatoria establecida en el artículo 889 ejusdem, a los fines de que las partes intervinientes del juicio provean las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos plasmados en el proceso. Y ASÌ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se abre la articulación probatoria en el presente juicio de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza,


WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL Secretario Temporal,


LUIS CRUZ