TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Abril de 2022.
211° y 163°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JESUS RUBEN MORENO PINSONES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V-7.503.335, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Provisorio Primero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0666.
I
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado FINCA SAN JOSE, ubicado en el sector carretera 22 Sur, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (20 ha con 802 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Jacinto Tovar; SUR: Carretera La Línea; ESTE: Carretera 22 Sur y OESTE: Parcela ocupada por Rodolfo Córdoba; requerida por el ciudadano JESUS RUBEN MORENO PINSONES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V-7.503.335, representado por el Defensor Publico Provisorio Primero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021). (Folios 1 al 15).
Mediante auto, de fecha, veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho el presente expediente. Así mismo fijó la oportunidad para la práctica de una inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 16 y 17)
En fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Veintiuno (2021), el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de oficio JPPA-0056/2021, dirigido a la Oficina Regional de Tierras. (Folios 18 y 19).
Riela inserta al folio 20 Vto, acta contentiva con sus resultas de inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado FINCA SAN JOSE.
Consecutivamente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, acordó oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que constara en autos el recibo de la respectiva comunicación, realizara las diligencias pertinentes y en consecuencia, remitiera a este Juzgado Informe Técnico sobre las resultas de Inspección practicada, en fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), con la advertencia de que la omisión de remitir la información requerida en el precitado lapso, ha de entenderse que por ante esa Oficina Regional no cursa procedimiento administrativo alguno sobre un lote de terreno objeto de solicitud
En fecha, treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo de oficio JPPA-0055/20222, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (Folios 22 al 23).
Así las cosas, transcurrido el lapso fijado sin resultas a lo requerido mediante oficio JPPA-0055/2022, de fecha, veintinueve (29) de Marzo de los corrientes dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; constando además respectivo acuse de recibo conforme se evidencia a las actuaciones que rielan insertos a los folios 38 y 39; este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, presentada por el Defensor Publico Provisorio Primero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246, en su condición de representante judicial del ciudadano JESUS RUBEN MORENO PINSONES, antes identificado, sobre dicha solicitud, se extrae:
(…)
PRIMERO: Por cuanto al ciudadano; JESUS RUBEN MORENO PINSONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.335 y de este domicilio, respectivamente, ocupante de la Unidad de Producción denominado “Finca SAN JOSE”, ubicado en el sector Carretera 22 Sur, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, desde hace mas de 20 años, a partir del año 2001, hasta el día en que empezaron a ocurrir los hechos y daños causados por personas ajenas a la actividad que allí se desarrolla, lo cual ocurre cuando se realizan las labores de trabajo y preparando la tierra para la siembra de plátanos, aguacates, cambur, coco, naranjas, yuca, mangos y maíz entre otros rubros vegetales ya existentes.
La unidad de producción, conformada por familiares del solicitante de medida cautelar, con una extensión de Veinte Hectareas, con Ochocientos Dos metros cuadrados (20 Ha con 802 m2) ubicados el Sector Carretera 22, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy que tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jacinto Tovar; SUR: Carretera la Linea; ESTE: Carretera 22 Sur, OESTE: Terreno ocupado por Rodolfo Cordova.
SEGUNDO: Dentro del predio hay infraestrctuctura y construcciones cuya propiedad ostentamos, la cual sirve de apoyo a la producción, dejando claro que diversos informes emitidos por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy señala que en el lote de terreno, se evidencia el desarrollo de la actividad agrícola con aplicación de planes conservacionistas y de cuidado medio ambiental.
TERCERO: La MEDIDA CUATELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA acá solicitada por al ciudadano; JESUS RUBEN MORENO PINSONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.503.335 y de este Domicilio, respectivamente, ocupante de la Unidad de Producción denominado “Finca SAN JOSE”, ubicado en el Sector Carretera 22 Sur, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, se efectúa por cuanto viene desarrollando la actividad y producción Agraria en el referido terreno, durante 20 año, y se sigue manteniendo con el esfuerzo hasta el presente. Como prueba de la veracidad del tiempo.
Vale adicionar que junto a los documentos acompañados al presente escrito de solicitud de la medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, en donde de forma clara y precisa se observan las denuncias efectuadas en resguardo de la integridad física de mis asistidos así como para el resguardo de la actividad agrícola que desarrollan y se ve limitada y con daño a la mismas.
Es importante informar la existencias de denuncias efectuadas por ante la Policía, la Guardia Nacional, y otros Organismos, en donde se resaltan, los daños causados y el riesgo de paralización de la actividad agrícola que se desarrolló en la actualidad dentro del Fundo.
La presente solicitud Cautelar se efectúa, ajustada al principio de justicia social, para con ello favorecer a los Campesinos y Campesinas sujetos de la Ley de Tierra, debido a que se cuenta con una producción de diversos rubros agrícolas como plátanos, aguacates, cambur, coco, naranjas, yuca, mangos y maíz entre otros rubros vegetales ya existentes, que se convierten en conucos productivos, con el fin de garantizar la seguridad agroalimentaria.
En de señalar que el ciudadano; JESUS RUBEN MORENO PINSONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.503.335 y de este domicilio, respectivamente, ocupante de la Unidad de Producción denominado “Finca SAN JOSE”, ubicado en el sector Carretera 22 Sur, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, junto a su familia, deja parte de las tierras ocupadas en condición de reposo por el ciclo de verano, y en los actuales momentos las tierras están en proceso de preparación y siembra junto a los rubros antes identificados que son de ciclos largos como el plátano y aguacate y naranjas, para lo cual no se puede trasladar o sacar para l consumo de la zona rural dado el impedimento que de forma descarada y arbitral viene ejerciendo ciudadanos que atenta contra la paz en el campo. (Negrillas y Subrayado del peticionante)


En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados dos posibles dispositivos: El primero, a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola realizada por ellos y que no se vean alteradas, garantizando la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, sea acordada la Medida de Protección peticionada con el fin de garantizar los dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el apoyo técnico necesario del Instituto Nacional de Tierras. Como segundo objetivo solicita que una vez decretada la medida de rigor aperciba a los organismos competentes mediante oficio a los fines de hacer cumplir lo dictado por el Tribunal.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre un lote de terreno denominado FINCA SAN JOSE, ubicado en el sector carretera 22 Sur, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (20 ha con 802 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Jacinto Tovar; SUR: Carretera La Línea; ESTE: Carretera 22 Sur y OESTE: Parcela ocupada por Rodolfo Córdoba; a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de esta; consignando anexo en copias fotostáticas, marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano JESUS RUBEN MORENO PINSONES, ya identificado; marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación aprobado en reunión Nº 172-08, de fecha, 08 de Abril de 2008 a favor del ciudadano JESUS RUBEN MORENO PINSONES, sobre el lote de terreno denominado FINCA SAN JOSE, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del municipio Chacao del estado Miranda bajo el numero 43, Tomo 17, en fecha, 11 de Abril de 2008; marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de denuncia interpuesta ante el Comando de la Cuarta compañía del Destacamento numero 401 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha, 20 de Abril de 2021.
En este orden de ideas, la documental distinguida con la letra “B”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por la adjudicataria, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por el ciudadano JESUS RUBEN MORENO PINSONES, así como la ubicación y coordenadas del lote de terreno denominado FINCA SAN JOSE. Así se declara.
Consecutivamente, en cuanto a la documental distinguida con la letra “C”, este medio probatorio al cual hace referencia la parte actora es relativo a una denuncia interpuesta ante el referido comando de la Guardia Nacional Bolivariana y remitida la Fiscalía Superior del estado Yaracuy, sobre una serie de hechos narrados por el ciudadano JESUS RUBEN MORENO PINSONES.
La mencionada denuncia indica el ingreso de terceras personas al lote de terreno ubicado en la carretera 22 Sur del municipio Manuel Monge, las cuales realizar actos de daños tanto a infraestructura y cultivos existentes en el mencionado predio por órdenes presuntamente de la ciudadana Noris Ochoa.
En tal sentido, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza no siendo impugnada por la parte contraria con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que para esa fecha el lote de terreno denominado FINCA SAN JOSE fue objeto de perturbaciones y desmejoras a las instalaciones por parte de un grupo de personas desconocidas. Y así se declara.
Sentado lo anterior, este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, oficiando lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a los fines que designara un experto en materia agraria provisto de GPS que acompañara como práctico e ilustrara al Tribunal en los aspectos de índole técnico que le sean requeridos.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado FINCA SAN JOSE, encontrándose presente el solicitante, ciudadano JESUS RUBEN MORENO PINSONES, representado judicialmente por el Defensor Publico Auxiliar Primero del estado Yaracuy, abogado JHONATAN MORLES y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(…)

En el punto de coordenada UTM E:530.986, N:1.141.923, vía de entrada al predio en tierra compactada, sin portón de entrada, cerca perimetral viva tipo limoncillo, en su mayor extensión dicho lote se encuentra sembrado con pasto tipo Bermuda. Asimismo, en un área aproximada de cuatro hectáreas (4 ha) a cinco hectáreas (5 ha) entre los puntos de coordenada UTM E:545.255, N:1.173.073 y E:545.441, N:1.172.939 se observó una siembra de maíz con una edad aproximada de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días sobre el cual el práctico que hizo acompañamiento determinará mediante informe técnico su superficie así como los datos correspondientes de edad y estado fitosanitario. Continuando con el recorrido, el solicitante manifestó poseer otro lote contiguo de área de aproximadamente entre 4 y 5 has de maíz, pasto tipo bermuda, el lote de terreno se observó plantación de matas de naranja en precario estado fitosanitario. Asimismo, se observó una estructura tipo galpón construido con bloques de concreto frisados, piso de cemento, en estado de abandono y que no posee puertas, techo y ventanas (…).

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio la posesión esporádica que ejerce el solicitante y no acorde conforme lo manifestado en su escrito de solicitud mediante el cual manifiesta que las actividades agroproductivas son desarrolladas por familiares, las actividades agroproductivas que según lo constatado se basa en la siembra cítricos (naranja, mandarina y limón), las cuales tal y como se constató se encuentran improductivas puesto que las mismas fueron atacadas por la plaga denominada Dragón Amarillo (la cual seca totalmente la planta cítrica) según lo manifestado por el práctico que hizo acompañamiento al Tribunal, aunado a ello, el terreno se encontraba recién rastrado, así como la existencia de bienhechurías en estado de abandono, sin puertas, ventanas y techo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.
Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.
Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que el jurisdicente verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”


A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente durante la evacuación de la inspección judicial, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrícola, que tenga un impacto positivo en la social, vale decir, que impacte en beneficio de la sociedad venezolana, y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables o la biodiversidad, que amerite la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales para la protección de los mismos; más aun, durante la materialización de inspección judicial se constató que en la porción del lote de terreno objeto de solicitud donde el solicitante manifiesta fueron realizados los actos perturbatorio, no se constató ninguna actividad productiva relevante, tal y como se estableció precedentemente se observaron plantas de naranjas, limón y mandarina totalmente desasistidas y secas por la denominada plaga Dragón Amarillo, aunado a ello, se pudo evidenciar una serie de instalaciones en estado de abandono las cuales no poseían puertas, techo ni ventanas.
Así las cosas, considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido deberá el solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone. Toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, tal como lo ha establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) [Expediente 11-0513 Fabiola Ramírez de Alcalá y otros] al señalar:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario),…”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA solicitada por el ciudadano JESUS RUBEN MORENO PINSONES, plenamente identificado, representado por el Defensor Publico Provisorio Primero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado, al no estar apegada a los supuestos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, requerida por el ciudadano JESUS RUBEN MORENO PINSONES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad numero V-7.503.335, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, sobre la actividad desplegada en un lote de terreno denominado FINCA SAN JOSE, ubicado en el sector carretera 22 Sur, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de VEINTE HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (20 ha con 802 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela ocupada por Jacinto Tovar; SUR: Carretera La Línea; ESTE: Carretera 22 Sur y OESTE: Parcela ocupada por Rodolfo Córdoba. Así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0500, en el expediente signado bajo el No. A-0666.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.





CALO/KV/da.
Exp.: A-0666.