REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Abril de 2022.
211° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-11.279.303 y 12.079.262, domiciliados en el sector Socremo, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 14.559.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0671
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA AUTONOMA O SATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021) presentada por los ciudadanos EUCLIDE SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-11.279.303 y 12.079.262 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 14.559. (Folios 01 al 26, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, primero (1º) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), se le dio entrada y curso de Ley conforme a Derecho, fijándose la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folio 27 Vto).
Subsiguientemente, en virtud que para la fecha fijada para la práctica de inspección judicial este Tribunal no despachó, mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), se fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud, ordenándose las actuaciones conducentes. (Folios 28 y 29).
Riela a los folios 30 y 31, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud.
En fecha, veintitrés (23) de Junio de los corrientes se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FELIPE SANCHEZ RYCZKO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ROJAS YANEZ, también identificado, mediante la cual ratificó la solicitud de Medida de Protección sobre la actividad desarrollada sobre del lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, identificado en actas.
Mediante diligencia consignada, en fecha, veintitrés (23) de Marzo del año en curso, los ciudadanos EUCLIDE SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, ya identificados confirieron Poder Apud Acta al abogado MANUEL ROJAS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 14.559. (Folio 35).
Consecutivamente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, acordó oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que constara en autos el recibo de la respectiva comunicación, realizara las diligencias pertinentes y en consecuencia, remitiera a este Juzgado Informe Técnico sobre las resultas de Inspección practicada, en fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), con la advertencia de que la omisión de remitir la información requerida en el precitado lapso, ha de entenderse que por ante esa Oficina Regional no cursa procedimiento administrativo alguno sobre un lote de terreno objeto de solicitud.
Así las cosas, transcurrido el lapso fijado sin resultas a lo requerido mediante oficio JPPA-0056/2022, de fecha, veintinueve (29) de Marzo de los corrientes dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; constando además respectivo acuse de recibo conforme se evidencia a las actuaciones que rielan insertos a los folios 38 y 39; este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA O SATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoada por los ciudadanos EUCLIDE SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, venezolanos mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-11.279.303 y 12.079.262 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.855.476, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero 14.559, sobre dicha solicitud, se extrae:
(…)
Quienes suscriben EUCLIDES SANCHEZ R. y FELIPE SANCHEZ R., desde el año 2005, realizamos actividad agraria y somos poseedores agrario traducida en la actividad Agroproductiva (agrícola y pecuaria), y por ende propietario agrario de una bienhechurías, construida sobre lote de terreno de nuestra propiedad, la cuales conforman la unidad de producción agrícola-pecuaria denominada hacienda: LAGUNA BLANCA: la cual se encuentra ubica en la parroquia XXXX, Municipio Yumare, del Estado Yaracuy, con una extensión total de 1.470 hectáreas, de las cuales son aprovechable 1.270, hectáreas y tiene una reserva forestal según la ley de aproximadamente 200 hectárea, el cual está conformado por una unidad de producción agropecuaria, actividad agraria que ejercemos de manera directa y efectiva, la cual consiste por una parte en la cría de cochino y ganado lechero doble propósito y cría de bovino, que desarrollamos en la hacienda antes mencionada, en la cual hay entre cría de cochino (42), ganado lechero y ganado de cría , la cantidad de quinientos cincuenta y dos (552) animales, ganado lechero entre diferente edades y sexo, así mismo hay 34 caballos entre diferente edades y sexo, los linderos de la descrita unidad de producción son: : NORTE: Con Argenis González y Víctor Ojeda; SUR: Con Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonás Hernanavicius; ESTE: Con Nicardo Rodríguez y Jonás Hernanavicius y OESTE: Con Ángelo Grotta y Alfredo Rodríguez.
Dicho lote de terreno nos pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, 01 de Noviembre, bajo el Nº23, folio 44 fte al 47, protocolo primero, tomo uno, cuarto trimestre del año 1993.
Quienes peticionamos mediante escrito es quienes hemos venido ejerciendo actividad agraria de manera efectiva sobre la mencionada unidad de producción relacionada en la cual hay entre cría de de cochino (42), ganado lechero y ganado de cría, la cantidad de quinientos cincuenta y dos (552) animales, ganado lechero entre diferente edades y sexo, así mismo hay 34 caballos entre diferente edades y sexo, así como la siembra de pasto guinea, estrella brocharía y de corte (Morado)
Aunado a la actividad ganadera, en dicho lote de terreno denominado hacienda : LAGUNA BLANCA:, hemos construido una serie de bienhechurías que se encuentra enclavadas en el mismo constituidas por:
-Una casa principal para obrero y un galpón de depósito comedor, caballerizas con sus respectivos comederos, corral para los cochinos, corral de bovinos, embarcaderos para el ganado, con servidores de agua y electricidad (CORPOELE)
-Tiene 63 lagunas, 87 potreros, posee 3 corrales con sus respectivas bombas, 12 comederos de cemento, 27 taquillas de bebederos, 3 tanques de 100.00 para agua, cada uno 04 bebederos de concreto con capacidad de 8.190 litros y comederos de concreto. Cuenta con manga o callejones para conducir el ganado, cuenta con una vialidad interna por toda la hacienda, asimismo tiene 12.5 kilometro aproximados de cerca perimetrales, e igualmente he realizado una inversión considerable para la siembra 1.000 has de pasto guinea, estrella, brocharía y de corte (morado, utilización de maquinaria. Anexo levantamiento topográfico marcado ´´A´´
Además de ellos la unidad de producción hacienda ´´LAGUNA BLANCA´´ tiene el siguiente inventario de MAQUINARIAS, IMPLEMENTOS Y EQUIPOS,
1-DOS TACTORES, MODELOS 2006
2-DOS RASTRA
3-TRES ROLO Argentino
4-tres zorra de carga
5-tubos y cañones para fumigar.
En este mismo orden, como anteriormente lo afirmamos desde el año 2005, de manera directa y efectivas realizamos y ostentamos actividades agraria, y a la vez hemos construidos las bienhechurías existente en la unidad de producción antes mencionada, y ejercemos actividad agraria en forma directa en el mismo, razón por la cual estamos amparado por los principios de seguridad agroalimentaria y socialista consagrado en los artículos 305 de la Carta Magna y la disposiciones 13 y 152 este ultimo en sus ordinales 1 Y 2 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, según los cuales el estado velara por la continuidad de la producción agroalimentaria y la tierra es para quien la trabaja, es decir ciudadano Juez existe actividad agraria y quien la desarrolla es quienes suscribimos, en consecuencia el bien jurídico tutelado existe y quien trabaja la tierra es nuestra persona por lo que no acogemos a dicho principio, y para abundar mas en el asunto hacemos de su conocimiento que en la mencionada unidad de producción agropecuaria de carne y leche ´LAGUNA BLANCA´, se está desarrollando una producción de carne y leche, en un 90% de la extensión de la mencionada unidad de producción pecuaria y el 10% restante constituida por zona protectora, vialidad interna, laguna, pozos, área de servicio, así como la siembra de pasto.
A tal efecto, hemos logrado una producción de importancia de cría de ganado lechero y de cría, en los cuales hay la cantidad de cochino (42), ganado lechero y ganado de cría, la cantidad de quinientos cincuenta y dos (552) animales, ganado lechero entre diferente edades y sexo, así mismo hay 34 caballos entre diferente edades y sexo, generando un interés colectivo para la localidad donde está ubicada la referida hacienda.
Asimismo, es de hacer notar ciudadano Juez que hemos cumplido de manera oportuna, con todas nuestra obligaciones, dando cabal cumplimiento a las reivindicaciones laborales del personal que labora en dicha unidad de producción antes mencionada, con una nomina de diez trabajaderas, entre empleado y obrero.
De lo anteriormente expuesto, en la hacienda ´LAGUNA BLANCA´. Previamente determinada hemos realizado diversa inversiones relacionada con construcción, siembra, equipos y maquinarias, actividad que permite un apropiado desarrollo técnico de la unidad de producción agropecuaria, incorporándola como instrumento idóneo para la seguridad agroalimentaria de la población, aunando al hecho de que quien desarrollan esa actividades agrarias es quienes suscribimos, lo cual constituyen razones suficiente para ser privilegiados como sujeto de la tutela autónoma o auto satisfactoria, conforme lo prevé el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario
Bajo ese contexto, hemos venido ejerciendo actividad agraria el año 2005 de ahí surge la dirección técnica, responsabilidad financiera y del trabajo creador, consolidando una eficiente producción (actividad agraria), en beneficio de la colectividad, siendo este el bien jurídico tutelado en conjunto con los bienes de uso agrario, Asimismo con nuestro grupo familiar, hemos hecho de ella nuestra profesión u oficio en forma directa y personal demostración esta lo que constituye el hecho de mantener dentro de las 1.470 hectáreas, de las cuales son aprovechable 1.270, hectáreas y tiene una reserva forestal según la ley de aproximadamente 200 hectárea, el cual está conformado por una unidad de producción agropecuaria, actividad agraria que ejercemos de manera directa y efectiva, la cual consiste por una parte en la cría de cochino y ganado lechero doble propósito y cría de bovino, que desarrollamos en la hacienda antes mencionada, en la cual hay entre cría de cochino (42), ganado lechero y ganado de cría , la cantidad de quinientos cincuenta y dos (552) animales, ganado lechero entre diferente edades y sexo, así mismo hay 34 caballos entre diferente edades y sexo, asimismo tiene 12.5 kilometro aproximados de cerca perimetrales, e igualmente he realizado una inversión considerable para la siembra 1.000 has de pasto guinea, estrella, brocharía y de corte (morado, utilización de maquinaria. Anexo levantamiento topográfico marcado ´´A’ certificado Nacional de Vacunación, Marcado con la letra ´B´, constancia de registro de padrón de hierro, Ministerio de Agricultura Y tierra, marcado con la letra ´´C´´ Documento de propiedad.
Ahora bien, ciudadano Juez, hago de su conocimiento que entre los días, 16, 17, 18, y 20 de Septiembre del año 2021, en hora de la mañana un grupo de personas han proferido amenazas de paralizar la actividad agraria, motivado a que manifiestan que quieren una parte del lote de terreno que hemos venido desarrollando en la mencionada unidad de producción pecuaria, motivo por las cuales acudimos a esta especial competencia agraria con la finalidad de; solicitar la urgencia del caso, debido a la amenaza que tenemos de la destrucción, ruina, desmejoramiento o paralización de parte del referido ciudadano, ANTONIO RAMIREZ, sobre una producción de carne y leche, es decir, la actividad agraria, así como los bienes de uso agrícola y lo que actividad agraria, así como los bienes agrícolas y lo que queremos es requerir al Juez Agrario la obligación de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación Venezolana, todo de conformidad con el artículo 196, solicitándole dictar la medida peticionada a los efecto de proteger el bien tutelado. Asimismo, hago de su conocimiento que la amenazas siguen hasta los actuales momento vigentes y latentes, amenazando con destruir los pasto y paralizar la actividad pecuaria, carne y leche, es decir, la actividad agraria, así como los viene de uso agrícola´´

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados pretende sean alcanzados dos posibles dispositivos: El primero, a fin de cuidar y proteger la actividad agrícola realizada por ellos y que no se vean alteradas, garantizando la continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación y de los derechos del productor rural, sea acordada la Medida de Protección peticionada con el fin de garantizar los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el apoyo técnico necesario del Instituto Nacional de Tierras. Como segundo objetivo solicita que una vez decretada la medida de rigor aperciba a los organismos competentes mediante oficio a los fines de hacer cumplir lo dictado por el Tribunal.
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre un lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, ubicado en el sector Socremo, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA HECTÁREAS CON CUARENTA (1.470,40 ha) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Argenis González y Victor Ojeda; SUR: Con Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonás Hernanavicius; ESTE: Con Nicardo Rodríguez y Jonás Hernanavicius y OESTE: Con Ángelo Grotta y Alfredo Rodríguez; a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de esta; consignando anexo en copias fotostáticas, marcada con la letra “A”, copias fotostáticas simples de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso aprobado en Resolución numero 1669, Sesión 30-93, de fecha, 28 de Julio de 1993 por el extinto Instituto Agrario Nacional, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy bajo el numero 23, Folios 44 al 47 del Protocolo Primero, Tomo Uno, en fecha, primero (1º) de Noviembre de 1993; marcada con la letra “B”, copias fotostáticas simples de cedula de identidad y Constancia de Registro de Hierro bajo el numero 20.243, año 2017, Folio 20 del ciudadano EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO, ya identificado; marcado con la letra “C”, Originales de Certificados de Vacunación y Certificados de Protocolo para el Diagnostico de Brucelosis; marcada con la letra “D”, Levantamiento topográfico del lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, encontrándose presentes los solicitantes, ciudadanos EUCLIDE SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ NEILA SALAZAR PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.265, y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…)
el Tribunal previo recorrido de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo del práctico designado deja constancia de lo siguiente: vía de ingreso en tierra compactada, así de igual manera las vías internas, portón de acceso en estructura de tubos de hierro, cercas perimetrales de estantillos de madera con cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas, Área de bienhechurías: estructura (casa principal) construida con bloques de concreto frisados y pintados, techo de platabanda y tejas rojas, sobre columnas de concreto, piso de terracota, puertas de madera, ventanas con protectores de hierro, que cuenta con nueve (09) divisiones internas, pared perimetral frontal construida en bloques de concreto frisados y pintados, protectores de hierro y cercas perimetrales laterales de malla tipo ciclón, anexo a la cual se observó una estructura tipo gallinero, estructura de hierro, malla tipo trucson, techo de laminas de acerolit, puerta de hierro; estructura tipo establo construida en tablones de madera, puertas de madera, comederos de madera, techo de laminas tipo cinduteja sobre estructura de madera; estructura (corral de manejo) de estructura metálica pintados, portones de tubos de hierro, piso de tierra compactada, techado en parte con laminas de acerolit sobre estructura de vigas de hierro, cinco (5) divisiones, con manga, breter, tapón, embarcadero, romana con capacidad aproximada de cinco mil kilos (5.000 kg), estructura tipo corral, estructura de tubos de hierro, portón de tubos de hierro pintados, piso de cemento, techo de laminas de acerolit sobre vigas de hierro, comederos de concreto, posee dos depósitos con paredes de concreto, puertas de hierro; estructura tipo corral de estructura de tubos de hierro en partes, media pared de bloques de concreto, piso de cemento, comederos de concreto, techo de laminas de acerolit sobre vigas de hierro en parte, puertas de tubos de hierro; estructura (casa de obreros 1) construida con bloques de concreto gris, puertas y ventanas de hierro, techo de laminas de acerolit, con tres (3) divisiones internas, piso de cemento; estructura (casa de obreros 2) construida bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de laminas de acerolit, con cinco (5) divisiones internas; estructura (casa de obreros y oficina) construida con bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de laminas de acerolit sobre vigas de hierro, con cinco (5) divisiones internas; estructura (galpón) construido en bloques de concreto gris, piso de cemento, puertas de hierro, techo de laminas de acerolit sobre vigas de hierro, cuenta con deposito de paredes de bloques de concreto, puerta de hierro, piso de cemento y bloques de ventilación bajo el cual se observó distinta variedad de maquinaria pesada y equipos ligeros para el uso en trabajo agrícola; dos (2) tanques de hierro con capacidad aproximada de 5000 y 8000 litros; estructura tipo manga de aproximadamente ochenta metros (80,00 mts) lineales construida en estructura de tubos de hierro pintados, coso, tapón y corrales con portones de tubos de hierro. Durante el recorrido se observaron distintas divisiones cercadas con estantillos de madera con cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas, portones de tubos de hierro, aproximadamente ocho (8) bebederos de concreto de forma circular y diez (10) comederos de concreto; en el punto de coordenada UTM E:522.295, N:1.179.122 se observó una estructura tipo corral de tubos de hierro, pintados, cinco (5) divisiones, portones de tubos de hierro pintados, embarcadero, breter y manga anexo al cual se observo una estructura construida en bloques de concreto, piso de cemento, sin puertas, sin ventanas, ni techo; asimismo en los puntos de coordenadas UTM E:522.201, N:1.178.928 y E:522.175, N:1.178.891 pozos perforados de aproximadamente 100 y 86 metros de profundidad respectivamente inoperativos; se pudieron contabilizar aproximadamente cuarenta (40) potreros cercados estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas, sembrados de diferentes tipos de pasto tales como: Brizanta, Braccaria, Gamelote, Elefante morado y Mombaza. En este estado, solicitó el derecho de palabra el solicitante quien manifestó que a través del lindero Norte del predio que colinda o colindaba con Ángelo Trote en reiteradas oportunidades han ingresados terceras personas ajenas al fundo quienes han realizados cortes a las cercas perimetrales del lindero; De lo anteriormente expuesto este Tribunal pudo evidenciar el corte de cerca en dos puntos en especifico, sin embargo no se observó la presencia de terceras personas. Por último, durante el recorrido se observaron aproximadamente ciento ochenta (180) semovientes predominantemente conformada por vacas lecheras con una producción diaria aproximada de ciento veinte (120) litros para la elaboración de veinte kilos (20 kg) de queso así como veinticuatro (24) porcinos, dieciocho (18) ovinos y siete (7) bestias. (…)

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).
Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”


De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Sentado lo anterior, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luís Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante, específicamente de: 1. Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso aprobado en Resolución numero 1669, Sesión 30-93, de fecha, 28 de Julio de 1993 por el extinto Instituto Agrario Nacional, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo Bolívar del estado Yaracuy bajo el numero 23, Folios 44 al 47 del Protocolo Primero, Tomo Uno, en fecha, primero (1º) de Noviembre de 1993, mediante el cual se desprende la ocupación y posesión legal ejercida por sus padres y en la actualidad en los ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO sobre el lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA; aunado a ello, las actividades pecuarias desarrolladas en el referido lote de terreno según se evidencia de constancia de Registro de Hierro bajo el numero 20.243, año 2017, Folio 20 del ciudadano EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO, ya identificado; y originales de Certificados de Vacunación y Certificados de Protocolo para el Diagnostico de Brucelosis; no obstante, la actividad agropecuaria lechera desarrollada en dicho predio, toda vez que durante la inspección judicial practicada en el referido lote, se constató la actividad de ganado bovino doble propósito predominantemente de ganado lechero, constatándose al momento de práctica de inspección judicial materializada por este Tribunal con el apoyo técnico del practico designado adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, la cantidad de aproximadamente ciento ochenta (180) semovientes predominantemente conformados por vacas lecheras con una producción diaria aproximada de ciento veinte (120) litros de leche destinados a la elaboración de queso; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al peligro en la demora, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida; asimismo, durante la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, en fecha, cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), se constató la actividad agropecuaria desarrollada predominantemente de producción lechera y verificándose además en algunos puntos de los linderos que conforman el referido lote de terreno, cortes de cercas perimetrales y de potreros sin observarse presencia de terceras personas en dichos puntos; todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción previamente descrita, en consecuencia se considera cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un tercer requisito, que corresponde PERICULUM IN DAMNI, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; conforme a la constatación secuencial de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, en tanto que, siendo verificada la posesión y actividad agropecuaria productiva desplegada sobre el lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, ubicado en el sector Socremo, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA HECTÁREAS CON CUARENTA (1.470,40 ha) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Argenis González y Victor Ojeda; SUR: Con Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonás Hernanavicius; ESTE: Con Nicardo Rodríguez y Jonás Hernanavicius y OESTE: Con Ángelo Grotta y Alfredo Rodríguez, así como los indicios de perturbación, denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agropecuaria de producción lechera; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar los ciclos biológicos constatados y su identificación:
Considerando que la actividad agropecuaria desarrollada en el lote de terreno objeto de solicitud consistente en ganado doble propósito con predominio de producción de leche para elaboración queso. En ese sentido, constatándose al momento de inspección la cantidad aproximada de ciento ochenta (180) semovientes en su mayoría de vacas lecheras para ordeño.
Una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merece la cría y engorde de ganado vacuno hasta su optima producción lechera, según sus características propias, edad y por cuanto dicha actividad se encuentran asociados en la extensión del lote de terreno en cuestión a través de la rotación de potreros sembrados de pastos tipo: Brizanta, Gamelote, Elefante Morado y Mombaza, se estima un lapso promedio de doce (12) meses, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)

Por otra parte, es importante destacar que tal y como se estableció en la parte in fine de acta de inspección judicial practicada, en fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021) que corre inserta a los folios 30 y 31, este Tribunal le otorgó cinco días hábiles al practico designado que hizo acompañamiento a este Tribunal durante dicho acto, lo cual transcurrido con creces dicho lapso sin recibir informe técnico con sus resultas, este Tribunal ratifico lo solicitado a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy mediante oficio JPPA/-0056/2022, de fecha, veintinueve (29) de Marzo del año en curso con respectivo acuse de recibo conforme se evidencia de actas, con la advertencia de que la omisión de remitir la información requerida en el lapso establecido, ha de entenderse que por ante esa Oficina Regional no cursa procedimiento administrativo alguno sobre un lote de terreno objeto de solicitud. En consecuencia, tal y como se evidencia en autos, no consta el referido el informe técnico este Tribunal garantizando el principio establecido en la Ley Especial Agraria de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación y de igual manera siendo garante del debido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva se pronuncia en los términos indicados en la motiva del presente fallo.
Así pues, este Jurisdicente, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente procede a decretar MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desplegada en lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, previamente descrito, consistente en potreros debidamente sembrados de pastos tipo: Brizanta, Gamelote, Elefante Morado y Mombaza que coadyuva en la actividad pecuaria de producción de aproximadamente ciento veinte (120) litros de leche diarios para la elaboración de queso; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses, como lapso promedio, debido al tipo de actividad pecuaria en fundamento al ciclo de cría y engorde de estos; así como de las máximas de experiencias aportadas por el practico designado en la inspección judicial practicada, en fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desplegada en el lote de terreno denominado LAGUNA BLANCA, ubicado en el sector Socremo, parroquia Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA HECTÁREAS CON CUARENTA (1.470,40 ha) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Argenis González y Victor Ojeda; SUR: Con Alfredo Rodríguez, Carmen de Valbuena y Jonás Hernanavicius; ESTE: Con Nicardo Rodríguez y Jonás Hernanavicius y OESTE: Con Ángelo Grotta y Alfredo Rodríguez; a favor de los ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO y FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números V-11.279.303 y 12.079.262 respectivamente; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción. Así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola de acuicultura desplegada en el lote de terreno será doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana; al Comando de la Policía del estado Yaracuy ambos destacados en el municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del Estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las diez minutos antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el numero 0499, en el expediente signado bajo el No. A-0671. Se deja constancia que las mencionadas copias certificadas ordenadas, serán remitidas una vez los beneficiarios de la presente medida consignen las copias necesarias para su certificación.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA.











CALO/KV/mm
Exp.: A-0671