TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de Abril de 2022.
212° y 163°

PARTE SOLICITANTE: DINORA JOSEFINA HERNANDEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.625.247, domiciliada en el sector Jobito I, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624.

SUPUESTA AGRAVIANTE: Ciudadana PATRICIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-18.546.983, quien puede ser ubicada en el sector Jobito I, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA SUJETOS PASIVA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0670.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado LA SAMANERA, ubicado en el sector Jobito I, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Juan Carlos Mendoza; SUR: Callejón Bernabó; ESTE: Terreno ocupado por Luis Hernández y OESTE: Terreno ocupado por Juan Carlos Mendoza; requerida por la ciudadana DINORA JOSEFINA HERNANDEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.625.247, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021). (Folios 1 al 11, ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folio 12 vto.).
Riela inserto a los folios 13 y Vto, acta contentiva con sus resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado LA SAMANERA.
Mediante diligencia, de fecha, diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021), presentada por la ciudadana DINORAH HERNANDEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, también identificado, ratificaron la solicitud de medida. (Folios 14 y 15).
En fecha, veintitrés (23) de Febrero del año en curso, se recibió oficio ORT-YAR-016-2022, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo informe técnico, ordenándose agregar a las actas. (Folios 16 al 23, ambos inclusive).
Seguidamente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, mediante escrito y anexos acompañados presentado por la ciudadana DINORA JOSEFINA HERNANDEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.625.247, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624; mediante el cual el manifiesta, se cita:
“…soy ocupante de un lote de terreno de aproximadamente ocho mil metros cuadrados (8000 m2), ubicado en el sector Jobito I, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Juan Carlos Mendoza; SUR: Callejón Bernabó; ESTE: Terreno ocupado por Luis Hernández y OESTE: Terreno ocupado por Juan Carlos Mendoza, ocupación que vengo realizando desde hace mas de tres años y durante el cual me he dedicado a realizar actividad agrícola productiva tal como siembra de 21 matas de aguacate, 400 matas de cacao de esta 4 están en producción, 15 matas de café, 13 matas de cambur y 17 de plátanos, 4 matas de mandarina, 6 matas de lechosa, 18 matas de yuca, 3 matas de mango, 5 matas de parchita, ahora bien en fecha 08 de agosto y posteriormente en varias oportunidades se ha presentado de manera intempestiva y violenta en el predio una ciudadana de nombre PATRICIA TORREALBA conjuntamente con otras personas desconocidas, alegando haber comprado el lote de vociferando que debo desalojar el mismo, está dañando la cerca perimetral, ha causado daños a los cultivos en su intención de posesionarse del predio, informo que poseo toda mi documentación pertinente y que dan fe de mi ocupación y trabajo agrícola sobre el lote de terreno…” (Cursiva de este Tribunal)

Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre el lote de terreno denominado LA SAMANERA, ubicado en el sector Jobito I, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Juan Carlos Mendoza; SUR: Callejón Bernabó; ESTE: Terreno ocupado por Luis Hernández y OESTE: Terreno ocupado por Juan Carlos Mendoza; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine a la ciudadana PATRICIA TORREALBA y otro grupo de personas que generan situación de conflicto y perturbación a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme a los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana DINORAH JOSEFINA HERNANDEZ MOSQUERA; marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy requerida por la ciudadana DINORAH JOSEFINA HERNANDEZ MOSQUERA, de fecha, treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020); marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de Certificado Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha, siete (7) de Octubre de 2020 a favor de la ciudadana DINORAH JOSEFINA HERNANDEZ MOSQUERA; marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de captura de pantalla consulta en línea de la pagina del Instituto Nacional de Tierra, número 1230013092; marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal de Jobito I, de fecha dos (02) de Septiembre de 2021 a nombre de la ciudadana DINORAH JOSEFINA HERNANDEZ MOSQUERA; marcado con la letra “F”, impresiones fotográficas.
Respecto a la documental distinguida con la letra “B”, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada dada su naturaleza con otro elemento probatorio; no obstante, no se valora como prueba que determine la posesión aducida por la accionante de autos, considerando que dicha documental se limita demostrar que la accionante de autos inicio en sede administrativa agraria proceso de regularización y tenencia de la tierra conforme la Ley Especial Agraria, sin que ello determine la cualidad por la cual la ocupa. Y así se declara.
En tal sentido revisado y puntualizado lo anterior, se desprende de oficio ORT-YAR-016-2022, de fecha, veintitrés (23) de Febrero del año en curso mediante el cual remite anexo informe técnico que riela inserto a los folios 18 al 23 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy lo requerido por este Juzgado arrojando lo siguiente, se cita:
(…)

Al consultar los procedimientos realizados por este instituto en el predio en cuestión, por orden cronológico, se obtuvo lo siguiente:
1. En fecha 31/08/2020 es iniciada una solicitud de regularización a nombre de la ciudadana Dinorah Hernández, titular de la cedula V-9.625.247, numero de expediente 22/1649/ADT/2020/1230013087, predio denominado LA SAMANERA, de Ocho mil cuarenta y un metros cuadrados de superficie (8.041 m²) quien tiene titulo de Garantía de Permanencia aprobado en reunión del Directorio Nacional numero ORD 1320-21 de fecha 23/08/2021.
2. En fecha 29/09/2021 es realizada una inspección de verificación de ocupación y productividad en el predio en cuestión a solicitud de la ciudadana Patricia Torrealba, titular de la cedula de identidad numero V-18.546.983, quien manifiesta ser propietaria del lote de terreno en cuestión, del cual posee documentación consignada ante la ORT, pero tiene un conflicto por la posesión del mismo desde hace más de un año con la ciudadana Dinorah Hernández. En el respectivo informe técnico consultado se desprende de la conclusión que la ciudadana Patricia Torrealba no tiene tramite de regularización ante el INTI y que en el predio se realiza actividad agrícola vegetal en forma de conuco, donde predomina el rubro Aguacate, con debilidades en general con el mantenimiento tanto de los rubros como las cercas perimetrales.
3. En fecha 15/11/2021, la ciudadana Dinorah Hernandez, titular de la cedula V-9.625.247, procede a revocar el titulo por oficio, bajo el expediente numero 22/1649/REV/DGP/2021/1230014301.

(…)

Conclusión:

(…) Por todos los elementos técnicos de campo se concluye que el predio actualmente existe un conflicto de ocupación entre las partes: Sra. Patricia Torrealba y Dinorah Hernández


Reproducido lo anterior, la inmediata reproducida comunicación conforme a su naturaleza de documento administrativo, deja ver el estado actual del expediente administrativo de revocatoria de oficio aperturado en contra del sujeto activo revelando que en efecto en principio realizó solicitud de regularización del lote de terreno objeto de controversia mas sin embargo consecutivamente procedió a solicitar la revocatoria del documento otorgado a su favor y que la misma no ha sido resuelta administrativamente. Así las cosas, entre otros aspectos, dicha comunicación aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración.
Consecutivamente, respecto a la documental distinguida con la letra “C”, consistente de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende calificación de productor Primario agrícola de la solicitante. Así se establece.
Por otro lado, referente la documental con la letra “D”, En cuanto a la precedentemente identificada instrumental, este sentenciador observa que la misma contiene una declaración realizada por un tercero ajeno a la causa a través de captura de pantalla de un dispositivo electrónico a los fines de demostrar el estado actual del instrumento agrario a favor de la accionante de autos; sin embargo punto ya resuelto precedentemente con el respectivo informe técnico remitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; concretamente, la prueba promovida este juzgador la encuadra como una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el proceso; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
En lo que respecta a la documental distinguida con la letra “E”, este sentenciador observa que la misma contiene una declaración realizada por un tercero ajeno a la causa constituido por el Consejo Comunal Jobito I; su clasificación se encuadra como una documental privada emanada de terceros que no es parte en el proceso; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por último, en lo que respecta a la documental distinguida con la letra “F”, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma de desprende impresiones fotográficas que nada aportan ni guardan relación con los hechos narrados en la solicitud, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LA SAMANERA, encontrándose presente la parte solicitante acompañado de su abogado asistente y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…).Vía de acceso en tierra compactada hasta llegar a un lote de terreno que posee portón en estructura de aluminio y malla tipo ciclón el cual, lote el cual se encontraba el ciudadano Carlos Ramón Moreno Camacho quien manifestó ser vecino de la solicitante y vocero de tierras del consejo comunal Jobito I, a través del cual se accede para ingresar al lote de terreno objeto de solicitud, específicamente en el punto de coordenada UTM E:528.896, N:1.145.493; no se observó división o cercado en ese punto, cercas laterales e inferior de estantillos de madera de tres (3) y cuatro (4) pelos de alambre de púas, observándose siembra tipo conuco predominantemente de las siguientes plantas: Cacao, café, aguacate, lechosa, musáceas y tubérculos en la cuales se observó con la asistencia técnica del practico designado carencia en mantenimiento debido a abundante presencia de vegetación baja-media. De igual manera, la cerca perimetral carece de mantenimiento en la cual se observó un corte de alambre en el punto de coordenada UTM E:528.897, N:1.145.452, lindero que colinda con la calle Bernabo que conduce al sector Pantanal; el cual según la manifestante fue realizada por terceras persona que ingresaron al lote. En este estado, intervino el ciudadano CARLOS RAMON MORENO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.586.265 quien manifestó ser vocero del comité de tierras del consejo comunal Jobito I y solicitó el derecho de palabra manifestando lo siguiente: Este lote de terreno se encontraba en posesión de un señor de apellido Dudamel, el cual las tenia ociosas; luego estuvo el señor Humberto Silva trabajándolas hasta que falleció, estuvo realizando trámites ante Inti para regularla, vale decir que el ciudadano Dudamel nunca presentó documentación alguna que lo acreditara algún derecho sobre el lote de terreno. La esposa del señor Silva ocupó en su momento y hasta la actualidad el lote de terreno desde hace aproximadamente 3 años realizando actividades agrícolas tipo conuco de diferentes rubros, considero que la tierra es de quien la trabaja y así lo estamos en constante vigilancia desde el comité que formo parte en este consejo comunal. Es todo…” (Cursiva de este Tribunal).


Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio la posesión esporádica que ejerce la solicitante y no acorde conforme lo manifestado en su escrito de solicitud mediante el cual arguye las actividades agroproductivas desarrolladas, consistente en la actividad agraria tipo conuco que según lo constatado se basa en la siembra de rubros tales como aguacate, musáceas, ocumo, lechosa, café y cacao, las cuales tal y como se constató en inspección judicial practicada por este Tribunal de la cual se cita: observándose siembra tipo conuco predominantemente de las siguientes plantas: Cacao, café, aguacate, lechosa, musáceas y tubérculos en la cuales se observó con la asistencia técnica del practico designado carencia en mantenimiento debido a abundante presencia de vegetación baja-media. De igual manera, la cerca perimetral carece de mantenimiento en la cual se observó un corte de alambre en el punto de coordenada UTM E:528.897, N:1.145.452, lindero que colinda con la calle Bernabo que conduce al sector Pantanal; Así pues, tal y como se constató el lote de terreno se encontraba en trabajos de mantenimiento y desmalezamiento de vegetación al momento de su constitución pues se evidencio el descuido y desatención en el cual se encontraba; no dando fe a este Juzgador de lo aducido por la accionante de autos en su escrito de solicitud. Así se establece
Subsiguientemente, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, se recibe informe técnico mediante oficio ORT-YAR-016-2022, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy del cual se extrae en concreto:
(…)

Acción INTI:
(…) En fecha 15/11/2021, la ciudadana Dinorah Hernández, titular de la cedula V-9.625.247, procede a revocar el titulo por oficio, bajo el expediente numero 22/1649/REV/DGP/2021/1230014301

(…)

Conclusión:

(…) Por todos los elementos técnicos de campo se concluye que el predio actualmente existe un conflicto de ocupación entre las partes: Sra. Patricia Torrealba y Dinorah Hernández.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.
Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.
Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que el jurisdicente verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”


A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se observa que ni del escrito de solicitud de medida autónoma que impulsa la presente acción, ni de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, especialmente durante la evacuación de la inspección judicial, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrícola, que tenga un impacto positivo en la social, vale decir, que impacte en beneficio de la sociedad venezolana, y/o que se esté poniendo en riesgo los recursos naturales renovables o la biodiversidad, que amerite la actuación por parte de los órganos jurisdiccionales para la protección de los mismos; ello en virtud, a que todo lo contrario, se evidenció un cultivo desatendido totalmente el cual con el fin de aprovechar la buena fe de los órganos jurisdiccionales agrarias se encontraba en proceso de desmalezamiento al momento de su constitución en el lote de terreno denominado LA SAMANERA; intentando con esta acción suplir el conflicto de posesión que mantienen sobre el lote de terreno como así se ratifica en informe técnico que reposa en actas emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. Aunado a ello, la voluntad unilateral de la accionante de autos de renunciar al instrumento agrario del cual es beneficiaria actualmente, conforme se citó en la motiva del presente fallo.
Así las cosas, considera quien suscribe que no existen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida solicitada, en tal sentido deberá la solicitante de la presente medida, hacer valer sus derechos por los mecanismos procesales ordinarios pertinentes a su pretensión y no por esta vía excepcional, que solo se activa conforme a los requerimientos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone. Toda vez que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, tal como lo ha establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) [Expediente 11-0513 Fabiola Ramírez de Alcalá y otros] al señalar:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario),…”


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA solicitada por el ciudadano DINORA JOSEFINA HERNANDEZ MOSQUERA, plenamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado, al no estar apegada a los supuestos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, requerida por la ciudadana DINORA JOSEFINA HERNANDEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.625.247, domiciliada en el sector Jobito I, municipio San Felipe del estado Yaracuy, sobre un lote de terreno denominado LA SAMANERA, ubicado en el sector Jobito I, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 m²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Juan Carlos Mendoza; SUR: Callejón Bernabó; ESTE: Terreno ocupado por Luis Hernández y OESTE: Terreno ocupado por Juan Carlos Mendoza. Así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0501, en el expediente signado bajo el No. A-0670.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.





CALO/KV/da.
Exp.: A-0670.