REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de abril de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2022-000031
SOLICITANTE:: Ciudadana NIEVES YELITZA FIGUEROA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.503.160, asistida por el abogado Luís Enrique Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.985
CONYUGE Ciudadano WILMER JOSE GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.510.670, representado judicialmente por la abogada Betiana Gimenez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.696
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 21 de enero de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana NIEVES YELITZA FIGUEROA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.503.160, asistida por el abogado Luís Enrique Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el Nº 265.985, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 27 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, con el Ciudadano WILMER JOSE GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.510.670, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 113 del año 1997, que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente, igualmente manifestó que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.943.399 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.291.817 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 04 de septiembre de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.301.560, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle La Paz, casa Nº 2, Sabana Larga, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 26 de enero de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano WILMER JOSE GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.510.670 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 15 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 23.
Consta al folio 19 del expediente, auto mediante el cual se tiene como notificado al ciudadano WILMER JOSE GOMEZ CASTILLO ya identificado, de conformidad al artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 22 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de marzo de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana NIEVES YELITZA FIGUEROA PRADO, asistida por el abogado Luís Enrique Mendoza y de la comparecencia del ciudadano WILMER JOSE GOMEZ CASTILLO, representado judicialmente por la abogada Betiana Gimenez, fueron evacuadas las pruebas, asimismo solicitaron se prescinda de oír la opinión del niño de autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NIEVES YELITZA FIGUEROA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.503.160 y WILMER JOSE GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.510.670, signada con el Nº 113 del año 1997, del Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 04 de septiembre de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.301.560, signada con el Nº 101, del año 2011, del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que consta a los folios 9 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y los ciudadanos NIEVES YELITZA FIGUEROA PRADO y WILMER JOSE GOMEZ CASTILLO, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes NIEVES YELITZA FIGUEROA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.503.160 y WILMER JOSE GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.510.670, de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.943.399 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.291.817 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 04 de septiembre de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.301.560, consta a los folios 6, 7 y 8 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos NIEVES YELITZA FIGUEROA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.503.160 y WILMER JOSE GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.510.670, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.943.399 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.291.817 y IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 04 de septiembre de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.301.560, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
MOTIVACIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos NIEVES YELITZA FIGUEROA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.503.160 y WILMER JOSE GOMEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.510.670, contraído en fecha 27 de diciembre de 1997, según acta Nº 113 del año 1997, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 04 de septiembre de 2011, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.301.560, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA DOLARES (30,00 USD), mensuales transferidos a la cuenta de la madre al cambio en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de TREINTA DOLARES (30,00 USD), para el mes de septiembre y una cuota por la cantidad de SESENTA DOLARES (60,00 USD) para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO Y COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de abril de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2022-000031