REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2022
211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000059
DEMANDANTE:: Ciudadano JOSE LUIS CABRERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.853.426, asistido por la abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADA: Ciudadana MARYORIS CAROLINA RAMIREZ ECHEVERRIA, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.053.965
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA

En fecha 30 10 de mayo de 2021, se recibió demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el Ciudadano JOSE LUIS CABRERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.853.426, asistido por la abogada Eunice Cedeño, Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la Ciudadana MARYORIS CAROLINA RAMIREZ ECHEVERRIA, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.053.965, siendo admitida la misma en fecha 13 de mayo de 2021 y se ordenó la notificación de la demandada, quedando debidamente notificada tal como consta a los folio 14 del expediente

En fecha 19 de julio de 2021, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación Inicial para el día 04 de agosto de 2021, a las 10:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma fue anunciada por el alguacil, dejándose expresa constancia de la comparecencia del Ciudadano JOSE LUIS CABRERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.853.426 y de la demandada Ciudadana MARYORIS CAROLINA RAMIREZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.053.965, siendo prolongada a solicitud de las partes.

En fecha 29 de octubre de 2021, oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia del demandante y de la incomparecencia de la demandada, culminándose la fase de mediación.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 10 de diciembre de 2021 a las 9:00 a.m. siendo reprogramada la misma en dos oportunidades, la primera motivado a que el Tribunal no tuvo despacho y la segunda por incomparecencia de las partes, Fijándose oportunidad para el día 11 de abril de 2022 a las 9:30 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la misma fue anunciada por el alguacil, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Ciudadano JOSE LUIS CABRERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.853.426 y de la incomparecencia de la demandada Ciudadana MARYORIS CAROLINA RAMIREZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.053.965,quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 477, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día… (omissis)… “ (subrayado del tribunal).

Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en la cual se exige la presencia del Ciudadano JOSE LUIS CABRERA FIGUEROA, evidenciándose de autos que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de la demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.

Se ordena el archivo del expediente.

Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de dejar si efecto lo solicitado en el oficio Nº 1030/2021 de fecha 01/11/2021. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETAZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. DORALIA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. DORALIA PEREZ

Asunto: UP11-V-2021-000059