REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000083
SOLICITANTES:: Ciudadanos ARGENIS RAFAEL GALINDEZ ZAMBRANO y NORELIS DEL CARMEN SUAREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.048.148 y 25.834.049 respectivamente, asistidos por el abogado David Apostol, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.156
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185-A del Código Civil
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 07 de febrero de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos ARGENIS RAFAEL GALINDEZ ZAMBRANO y NORELIS DEL CARMEN SUAREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.048.148 y 25.834.049 respectivamente, asistidos por el abogado David Apostol, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.156, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 20 de mayo de 2010, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado del Municipio Peña, estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de agosto de 2010, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.235.075, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle Principal entre Callejón 2 y 3 del Sector Montañita, El Indio, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 01 de abril de 2014 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 10 de febrero de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 03 de marzo de 2022 y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2022, según consta al folio 14 del expediente.
A los folios 12 y 13 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de marzo de 2022, siendo ésta reprogramada por cuanto el tribunal no tuvo despacho, para el día 08 de abril de 2022 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes ARGENIS RAFAEL GALINDEZ ZAMBRANO y NORELIS DEL CARMEN SUAREZ CASTAÑEDA, asistidos por el abogado David Apostol, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.156, ya identificados en autos, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de la niña de autos por cuanto se encuentra en actividades escolares; asimismo se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GALINDEZ ZAMBRANO y NORELIS DEL CARMEN SUAREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.048.148 y 25.834.049 respectivamente, signada con el Nº 18 del año 2010, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de agosto de 2010, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.235.075, signada con el Nº 449 del año 2010, del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta a los folios 7 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GALINDEZ ZAMBRANO y NORELIS DEL CARMEN SUAREZ CASTAÑEDA, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes ARGENIS RAFAEL GALINDEZ ZAMBRANO y NORELIS DEL CARMEN SUAREZ CASTAÑEDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consta al folio 4 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos ARGENIS RAFAEL GALINDEZ ZAMBRANO y NORELIS DEL CARMEN SUAREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.048.148 y 25.834.049 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el día 15 de enero de 2015 y hasta la fecha no han reanudado la unión y procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de agosto de 2010, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.235.075, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos ARGENIS RAFAEL GALINDEZ ZAMBRANO y NORELIS DEL CARMEN SUAREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.048.148 y 25.834.049 respectivamente, contraído en fecha 20 de mayo de 2010, ante el Juzgado del Municipio Peña, estado Yaracuy, según acta Nº 18 del año 2010, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 01 de agosto de 2010, de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.235.075, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación de la niña de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE DOLARES NORTEAMERICANOS (20 USD), mensuales transferidos a la cuenta de la madre al cambio en bolívares, de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, O entregados en físico los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de OCHENTA DOLARES (80, 00 USD) para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO Y COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
ASUNTO: UP11-J-2022-000083
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