REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000310
SOLICITANTE:: Ciudadano GIANI PAOLO SPERANZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.593.806, asistido por el abogado Andy Manuel Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 260.885.
CCONYUGE Ciudadana JESSICA ALEXANDRA CASTILLO DE SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.332
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 20 de enero de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Ciudadano GIANI PAOLO SPERANZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.593.806, asistido por el abogado Andy Manuel Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 260.885, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 07 de julio de 2016, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, con la Ciudadana JESSICA ALEXANDRA CASTILLO DE SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.332, igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 05 de noviembre de 2004, de dieciséis (16) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Cuarta Avenida entre calles 13 y 14, casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 25 de enero de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la Ciudadana JESSICA ALEXANDRA CASTILLO DE SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.332 y al Ministerio Público, siendo éste ultimo notificado según consta al folio 23 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 29.
Consta al folio 25 del expediente, notificación debidamente practicada a la Ciudadana JESSICA ALEXANDRA CASTILLO DE SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.332 siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2022.
Consta al folio 21 Poder Apud Acta, otorgado por el solicitante GIANI PAOLO SPERANZA PEREZ a los abogados Andy Manuel Jiménez y Darling James, ya identificados en autos.
Al folio 28 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de marzo de 2022 a las 9:30 a.m, siendo reprogramada para el día 30 de marzo de 2022 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Andy Manuel Jiménez y Darling James, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 260.885 y 121.703 respectivamente, apoderados judiciales del solicitante, GIANI PAOLO SPERANZA PEREZ y de la incomparecencia de la Ciudadana JESSICA ALEXANDRA CASTILLO DE SPERANZA, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del adolescente de autos por cuanto se encuentra cumpliendo cuarentena con ocasión a la Pandemia por Covid-19, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2022, se acuerda diferir la sentencia por el paso de diez (10) hábiles de despacho, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GIANI PAOLO SPERANZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.593.806 y JESSICA ALEXANDRA CASTILLO DE SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.332, signada con el Nº 191 del año 2016, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 8 al 12 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la demandada.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 05 de noviembre de 2004, de dieciséis (16) años de edad, signada con el Nº 16 del año 2005, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios13 al 15 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre las referidas niñas y los ciudadanos GIANI PAOLO SPERANZA PEREZ y JESSICA ALEXANDRA CASTILLO DE SPERANZA, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes GIANI PAOLO SPERANZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.593.806 y JESSICA ALEXANDRA CASTILLO DE SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.332, consta a los folios 5 y 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos GIANI PAOLO SPERANZA PEREZ y JESSICA ALEXANDRA CASTILLO DE SPERANZA, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 05 de noviembre de 2004, de dieciséis (16) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos GIANI PAOLO SPERANZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.593.806 y JESSICA ALEXANDRA CASTILLO DE SPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.332, contraído en fecha 17 de marzo de 2007, según acta Nº 191 del año 2016, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 05 de noviembre de 2004, de dieciséis (16) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y previo consenso con el adolescente, siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del mismo de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs), mensuales los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs), para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO Y COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez