REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000251
SOLICITANTE: Ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.519, asistida por el abogado Maria José Ugueto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.854
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 28 de octubre de 2021, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.519, asistida por el abogado Maria José Ugueto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.854, en nombre propio, solicitando que se le declare y a sus hermanos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 08 de febrero de 2009, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.041.576 y a las ciudadanas MARIA ANGELA MATURET GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.768.607 y ANGELA MARIA MATURET GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.518, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO RAFAEL MATURET, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.123.540.
En fecha 02 de noviembre de 2021, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, ordenándose librar edicto correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2021, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 17 del expediente.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022, este Tribunal dejó constancia que fue cumplido lo solicitado en el Auto de Admisión, acordándose el pronunciamiento dentro del lapso d cinco (05) días hábiles siguientes.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia del acta de defunción del de cujus PEDRO RAFAEL MATURET, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.123.540, siendo fecha del fallecimiento 15 de julio de 2021, según consta en la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 714-03, emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 3 del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento del referido ciudadano.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 08 de febrero de 2009, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.041.576, signada con el Nº 504, del año 2009, emanada del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.519 signada con el Nº 1378, del año 1981, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 6 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ANGELA MATURET GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.768.607, signada con el Nº 239, del año 1983, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 8 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ANGELA MARIA MATURET GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.518, signada con el Nº 1377, del año 1981, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según consta a los folios 8 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos ciudadanos, el adolescente y el de cujus PEDRO RAFAEL MATURET, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.123.540, lo que le da la cualidad de herederos a los mismos, así como determina el fuero atrayente.
CUARTO: Copia simples de las Cedula de Identidad del solicitante ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.519, del de cujus PEDRO RAFAEL MATURET, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.123.540, consta a los folios 9, 10 del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MAURIZIO PEREZ y LAURELENA DEL CARMEN ROMERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 4.122.926 y 16.593.963 respectivamente, cursante a los folios 20 y 21 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus PEDRO RAFAEL MATURET, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.123.540, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 08 de febrero de 2009, de doce (12) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.041.576 y los ciudadanos ANGEL RAFAEL MATURET GARRIDO, venezolano mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.107.519, MARIA ANGELA MATURET GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.768.607 y ANGELA MARIA MATURET GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.107.518, en su condición de hijos respectivamente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiséis (26) de abril de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez