REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2022-000111
DEMANDANTES: Ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.866, asistida por la abogada Marianni Escobar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 212.966.
DEMANDADOS: Ciudadanos OSWALDO JOSE ESCALONA MENDOZA y NORBELYS JOSEFINA HIDALGO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.897.320 y 20.890.292 respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 15 de noviembre 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.441.932
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 15 de noviembre 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.441.932, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.866, en su condición de abuela paterna, domiciliada en la Urbanización San JOSE, CARRERA 27 con calle 8, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, desde que los padres del prenombrado adolescente, ciudadanos OSWALDO JOSE ESCALONA MENDOZA y NORBELYS JOSEFINA HIDALGO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 18.897.320 y 20.890.292 respectivamente, optaron por salir del país en búsqueda de mejores beneficios para su hijo, siendo que la primera se encuentra residenciada en la calle Prado s/n, Provincia Chincha Alta Perú y el segundo en la Calle las Canteras Nº 12.3 “e”, Codigo Postal 28430, Madrid-España, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del adolescente, quien es su nieto, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del adolescente de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia paterna, en la persona de su abuela paterna con quien el adolescente actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su abuela, quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 15 de noviembre 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.441.932, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales y siendo que la Ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, identificada en autos, quien es su abuela paterna es la que ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE hasta la presente fecha, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 15 de noviembre 2007, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.441.932 a la Ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.866, en su condición de abuela paterna, domiciliada en la Urbanización San JOSE, CARRERA 27 con calle 8, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, críar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de éstos, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez
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