REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2021
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2019-000190
DEMANDANTE: Ciudadana REINA COROMOTO LUCENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.312.533, representada judicialmente por la abogado Petra Mercedes Calvete inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.741

DEMANDADO: Ciudadano HERALBER XAVIER RAMOS FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.671.229.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 17 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procede este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Cursiva del Tribunal).

Hace mención el artículo precedente las condiciones o presupuestos necesarios para la procedencia del nombramiento del partidor en una causa de partición, en el momento procesal correspondiente, siendo este la contestación de la demanda, quedando determinado el nombramiento del partidor a lo contestado por el demandado.

Los presupuestos necesarios para el nombramiento de partidor son:

a.- Que no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
b) que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Si bien es cierto, la presente causa, aun por tratarse de una Partición de la Comunidad Conyugal, fue admitida para ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener fuero atrayente, al consignar el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 11 de septiembre de 2012, de nueve (09) años de edad, quien es hijo de la demandante y demandado de autos, esto de conformidad al articulo 450 literal d) ejusdem referente a la uniformidad: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos establecidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial”. Por lo que una vez notificados debidamente al demandado fue fijada oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar, tal como consta al folio 41 del expediente.

Llegada la oportunidad para la audiencia de mediación, en la misma, se dejó contstancia de la comparecencia de la demandante, REINA COROMOTO LUCENA DIAZ, representada judicialmente por la abogado Petra Mercedes Calvete y la inasistencia del demandado HERALBER XAVIER RAMOS FUENTES, por lo que se dio por finalizada la misma y se inició la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, tal como consta en Acta que riela al folio 42 de la presente causa, aperturándose con ello el lapso establecido para la presentación de escrito de promoción de pruebas por parte de la demandante y la contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas por parte del demandando de autos.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante si consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda ni escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien con relación a los juicio de Partición la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, Exp. R.C. N° AA60-S-2016-000426, sentencia de fecha: 11/04/19 establecio de manera didactica el procedimiento a seguir en dichos, donde se encuentren incursos Niños, Niñas o Adolescentes:
Sobre el procedimiento aplicable a las demandas de partición, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0376, de 25 de abril de 2016, caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano, consideró necesario citar sentencias de la Sala de Casación Civil sobre la materia, muy útiles en el presente caso para explicar el procedimiento de partición.
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
En la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, arriba citada, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
De las sentencias citadas, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso. …omissis…
De conformidad con la jurisprudencia citada que explica el procedimiento de partición previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, comenzando la segunda fase, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

De lo anterior, se infiere que al no presentar el demandado opsoción a la partición, ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados en el momento procesal correspondiente y siendo que la presente demanda se encuentra apoyada en documento fehaciente, en consecuencia se encuentran cumplidos los extremos necesarios para la procedencia del nombramiento de partidor y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: PROCEDENTE la partición y liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos REINA COROMOTO LUCENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.312.533 y HERALBER XAVIER RAMOS FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.671.229, consistente en el 100% de bienhechurias, consistentes en una (01) casa, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: una (01) sala con cocina, dos (02) habitaciones, un (01) baño, con sus servicios de agua blanca y electricidad, un (01) pozo septico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Heydee Castillo, en una longitud de 20,50 m; SUR: Casa y solar que es o fue de la familia Escalona, en una longitud de 20,50 m; ESTE: Calle 1 y su frente, en una longitud de 15,00 m y OESTE: Quebrada Guantaquire en una longitud de 15,00 m, este bien se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en fecha 15 de enero de 2019, quedó inscrito bajo el Nº 5, folio 76 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de ese año, cuyo documento rielan a los folios 13 al 26 del expediente.

SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor para el decimo día de despacho a las 11:00 a.m. siguientes a la fecha de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Doralia Perez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:10 p.m. en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Doralia Perez