REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000110
DEMANDANTE: Ciudadanos MARTIN ALBERTO ANZOLA PARRA y BELKIS COROMOTO SOTO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.516.221 y 8.517.474 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Wilfredo Fuentes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.435
DEMANDADA: Ciudadana DIANA MAYBEL ANZOLA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.001.690
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 17 de febrero de 2016, de seis (06) años de edad
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 17 de febrero de 2016, de seis (06) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de los Ciudadanos MARTIN ALBERTO ANZOLA PARRA y BELKIS COROMOTO SOTO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.516.221 y 8.517.474 respectivamente, en su condición de abuelos maternos, domiciliados en la Urbanización Savayo 01, calle 02, entre avenidas 3 y 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy, desde que la madre del prenombrado niño, ciudadana DIANA MAYBEL ANZOLA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.001.690, se encuentra actualmente residenciada fuera del país, específicamente en la República de Colombia, asimismo indicando la aquí solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quienes son sus abuelos maternos, por lo que requieren representarlo legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que los solicitantes son abuelos maternos del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el día 17 de febrero de 2016, de seis (06) años de edad, a los Ciudadanos MARTIN ALBERTO ANZOLA PARRA y BELKIS COROMOTO SOTO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.516.221 y 8.517.474 respectivamente, en su condición de abuelos maternos, domiciliados en la Urbanización Savayo 01, calle 02, entre avenidas 3 y 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de los pre nombrados ciudadanos, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Doralia Pérez