REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: UH06-J-2022-000055

PARTE SOLICITANTE: El abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inpreabogado Nº. 179.435, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano HERNANDO ALEXANDER GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.130.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OSLIDYS OSKARYS CARABALLO RODRIGUEZ ORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.202.590.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha 26 de enero de 2022, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos,relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inpreabogado Nº. 179.435, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano HERNANDO ALEXANDER GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.130, en contra de la ciudadana OSLIDYS OSKARYS CARABALLO RODRIGUEZ ORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.202.590. En fecha 31 de enero de 2022, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se ordeno la notificación y la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y de la demanda de autos ciudadana OSLIDYS OSKARYS CARABALLO RODRIGUEZ ORIA, ampliamente identificado en autos; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y la notificación del demandado de autos. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con lo solicitado por este tribunal, por cuanto no indica su último domicilio conyugal siendo este el elemento definitivo y determinante para la competencia o no de este tribunal, por lo que no se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 453 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 754 del Codigo de Procediemiento Civil y el articulo 140-A del Codigo Civil Venezolano; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 8 de febrero del año en curso, dejó constancia que la parte solicitante no subsanó lo indicado por este tribunal; así lo hizo constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS, inpreabogado Nº. 179.435, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano HERNANDO ALEXANDER GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.546.130, es necesario citar el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de forma textual, lo siguiente; Competencia por el Territorio. “El juez competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Del artículo transcrito, el tribunal competente para conocer de asuntos de divorcio cuando haya niños, niñas y adolescentes, será el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplan con los deberes de su estado. Siendo el domicilio conyugal el elemento determinante para la competencia del tribunal, conviene señalar lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano. “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.

En el caso sub iudice, el cónyuge no indico el último domicilio conyugal, el cual es el elemento definitivo y determinante para la competencia o no de este tribunal, por lo que no se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y articulo 140-A del Código Civil Venezolano, aunado a ello el tribunal debió no admitir de pleno derecho la presente solicitud; sin embargo, insto a la parte a indicar lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y articulo 140-A del Código Civil Venezolano, que hace referencia al domicilio conyugal, compareciendo el apoderado judicial a consignar a los copia simple de la cedula de identidad de su patrocinio, no dando cumplimento a lo ordenado por este tribunal por auto de fecha 31/01/2002; por lo que no se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y articulo 140-A del Código Civil Venezolano, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y articulo 140-A del Código Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero del año 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño








ASUNTO: UP11-J-2022-000041