REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000407
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.985.710.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.984.339.
ABOGADO ASISTENTE: NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inpreabogado Nº. 218.086.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 30 de agosto de 2021, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.985.710, debidamente asistido por el abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inpreabogado Nº. 218.086, contra del ciudadano JORGE LUIS VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.984.339; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintiseis (26) de abril del años 2013, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56 del año 2013, la cual riela a los folios 9 y 10 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 5/01/2007; tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el mes de enero del año 2018, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 2 de septiembre de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JORGE LUIS VALERO PAREDES; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2021, suscrita y presentada por la ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.985.710, debidamente asistido por el abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inpreabogado Nº. 218.086, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 15 del asunto.
Al folio 37 del asunto, cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS VALERO PAREDES ampliamente identificado en autos y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 9/02/2022, el tribunal fijo para el día 10/03/2022 a las 9: 00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inpreabogado Nº. 218.086, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.985.710; de la NO comparecencia del ciudadano JORGE LUIS VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.984.339, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 34, 35 y 43 del expediente; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inpreabogado Nº. 218.086, apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana NATHALY ANDREINA BASTIDAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.985.710; las cuales son: 1) 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NATHALY ANDREINA BASTIDAS GARCIA Y JORGE LUIS VALERO PAREDES, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 56 del año 2013 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, cursante a los folios 9 y 10 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 5/01/2007, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, signado con el Nº 52 del año 2007, cursante al folio 11 del expediente.; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y su cónyuge cursante a los folios 8 y 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NATHALY ANDREINA BASTIDAS GARCIA Y JORGE LUIS VALERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.985.710 y 18.984339 respectivamente, contraído el día veintiseis (26) de abril del años 2013, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56 del año 2013, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cincuenta dólares mensuales, o lo que represente el dinero en bolívares al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de setenta dólares para los gastos escolares, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien dólares, para gastos decembrinos, pagaderos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos que se generen por gastos de medicinas, exámenes médicos, serán sufragado por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrà compartir con su hija en cualquiar momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores, por lo que queda entendido que la hija podra pernoctar con el padre. En cuanto a la epoca decembrina la hija pasara las vacaciones de esta epoca con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), del treinta de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con su hijaen estos dias continuos, adicional a esto a partir de este año dos mil veintidos 2022, la hija pasara las Navidades con el padre y pernoctaran con el y el Año Nuevo y los dias de Reyes seran pasados con la madre, lo cual debera alternarse cada año, solo en relacion a las navidades, Año Nuevo y dia de Reyes, es decir los dias que podran alternaerse en epoca decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25)de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero(1) y seis de enero (06), por lo tanto cuando el 24 y 25 de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hija, el padre debera entregarla el 24 de diciembre a las 8:30 p.m., a la madre y volver a buscarlas el 26 de diciembre a las 8:30 a.m., cuando al padre le corresponda pasar el 24 y 25 de diciembre con su hija para garantizar que las hijas tengan contacto con su madre la misma podra llevarla consigo de paseo con ambos dias desde las ocho y media de la mañana, hasta las 5:00 p.m.; resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con su hija la entregara igualmente a la madre el treinta 30 de diciembre a las 6pm como ya se ha previsto y la buscara el treinta y uno (31) de diciembre a las esis (6:00 p.m.,) teniendo que devolverla a la madre el 1ro de enero a las 6:00pm, para regresar por ella el 6 de enero a las 8:00pm, es decir solo pernoctara con su hija el 31 de diciembre que le corresponda pasarlo con su hija; en caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento en epoca decembrina con algun progenitor, el otro progenitor debera firmar el correspondiente permiso de vieje siempre y cuando el vieje no se extralimite de s7 dias continuos. En cuanto a Carnaval y la Semana Santa , cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasara con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año, el carnaval mas proximo al establecimeinto de este regimen le corresponde a la madre pasarlo con su hija; tomando en consideracion que la custodia directa la tiene la madre; cuando al pádre le corresponda pasar los carnavales con su hija debera buscarla el viernes mas proximo al lunes y martes de carnaval a las 6:00 p.m., y entregarla nuevamente a la madre el dia miercoles siguiente al martes de carnaval a las 6:00 p.m., por lo que queda entendido que la hija pernoctaran con su padre en esos dias, cuando el padre le corresponda pasar la semana santa con su hija deben buscarla el viernes mas proximo al lunes santo a las 6:00 p.m., y entregarla nuevamente a la madre el dia domingo de resureccion a las 6:00 p.m., por lo que queda entendido que la hija pernoctaran con su padre en esos dias, en caso de ser necesario que la hija realice viajes de esparcimiento con algun progenitor en estas festividades , el otro progenitor debera firmar el correspondiente permiso de viaje. El dia de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son dias en que la hija debera estar con elm padre, la hija lo pasara con la madre, es decir que el padre debera entregar a la hija los sabados previos al dia de la madre de cada añoa las 6:00 p.m., y el dia del padre qye se celebra en domingo la hija lo pasara con el padre como ya ha quedado establecido hata las 6:00 p.m. El dia del cumpleaños de la hija, Cada año seran pasados al lado de su madre y el padre podra asistir a la reunion que se celebre en esas ocaciones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividiran exactamente por mitad, la primera mitad se fija desde el quince de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el 16 de agosto de cada año hastas el quince 15 de septiembre de cada año, debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con su hija bien sea paseabdo la primera mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este regimen le corresponde al padre pasar con su hija la primera mitad del periodo d evacaciones ; tomando en consideracion que la custodia de la hija la tienen la madre, el padre debera buscar a su hija el dia 15 de julio de cada año que le corresponda a las 8 y 30 am, y entregarla a la madre el dia 15 de agosto a las 6:00 p.m, teniendo derecho a pernoctar con su hija y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con su hija debera buscarlas el 16 de agosto de cada año que le corresponda a las 8 y 30 am y entregarla el dia 15 de septiembre del año que curse a las 6:00 p.m., teniendo el padre derecho a pernoctar con su hija. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares la hija no podra pasar mas de 5 dias constinuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasara uno de los periodos de las vacaciones con ellas, desde los sabados a las 8:30 a.m., hasta el domingo a las 6:00pm, es decir pernoctara con ella, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con su hija la mitad de las vacaiones debera buscarla y entregarla en el horario indicado, En caso de ser necesario que la hija en epocade vacaciones escolares pase mas de 5 dias continuos con algun progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor debera firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podra extenderse por mas de 12 dias continuos. Asimismo el padre debera comunicar continuamente a su hija cuando no pueda cumplir el regimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefonico con ella y hacer uso de las redes sociales actuales. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2021-000407
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