REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Abril de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 974

PARTE QUERELLANTE
Ciudadano GHASSAN AL HALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.611.482 y domiciliado en la Urbanización San Antonio, Calle 3, Casa N° 2-7B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADOS DE LA
PARTE QUERELLANTE Abogadas ITAMAR JOSEFINA GONZALES ROMERO e IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, Inpreabogado Nros. 237.852 y 151.788 respectivamente.

PARTE QUERELLADA Ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.994.800 y de este domicilio.

MOTIVO INTERDICTO DE OBRA NUEVA


Se da inicio a la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA presentada por el ciudadano GHASSAN AL HALAH, titular de la cédula de identidad N° 32.611.482, contra la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.994.800 y de este domicilio. A tales efectos, se observa de las actas que componen el presente expediente, que por auto de fecha 8 de Abril del 2022, este Tribunal dio entrada a la presente querella interdictal prohibitiva bajo el Nº 974. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y de los recaudos que la acompañan, este juzgado a fin de pronunciarse sobre la prohibición de continuar con la Obra o permitirla, tal como lo establece la parte in fine del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El artículo 785 del Código Civil establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
En este sentido, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinara cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
Con respecto a los Interdictos Prohibitivos, el autor Román Duque Corredor (2009), en su obra “Procesos Sobre La Propiedad Y La Posesión”, Pag.239, refiriendo al procedimiento aplicable para este caso, ha establecido lo siguiente:
“…el procedimiento se reduce a dilucidar si se debe prohibir o mantener la prohibición de la ejecución de la obra o si se debe autorizar o mantener la autorización de su continuación, o las medidas que eviten el peligro derivado de las cosas próximas o la caución intimada al querellado. De manera que, no son sino medidas preparatorias para un juicio posterior, en donde se discutirá el derecho a continuar o no con la obra; o si existe la obligación o no de tomar medidas para evitar la amenaza derivada de una obra ya construida…”.
En este orden, cabe destacar que la parte querellante a fin de demostrar y explicar los supuestos que dan origen al daño que teme, manifiesta lo siguiente:
“…Mi persona GHASSAN AL HALAH y mi hermano ADNAN AL HALAL…realizamos la compra de un inmueble compuesto por un terreno propio y unas bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida Libertador, Avenida 5 entre calles 26 y 27, Sector Plaza Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 2013.691, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha cinco (05) de septiembre del año 2013, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Avenida Libertador (Avenida 5); SUR: Casa que es o fue de Juan Ángel Vargas; ESTE: Casa que es o fue de los Hermanos Colmenarez Montañez y Familia Araujo; y OESTE: Sucesión Aponte y Máximo Osuna…En fecha posterior a la compra del inmueble constantemente nos ocupábamos del mantenimiento del mismo, y teníamos previsto realizar una inversión para modificarlo, toda vez que concluyéramos otra obra donde funciona otro negocio familiar; pero con el pasar del tiempo, la situación económica del país y las constantes lluvias de la zona, el techo se fue deteriorando, quedando las paredes y cerca perimétrica con ventanas y puertas intactas (aún se mantienen), y siempre ha sido nuestra intención adecuarlo para su habitabilidad y uso…Es de nuestra sorpresa, determinar que a través de documento denominado “Afectación Ejidal”, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2013.691, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha nueve (09) de noviembre del 2018, cuyo contenido expresa la Resolución 114-2018, emitida por el ciudadano Abg. José Jhonatan Mujica Acosta, Alcalde del Municipio Independencia, alega en su motivación que en fecha 29 de Enero del 2018 se apertura Procedimiento de Rescate de Terrenos Ejidos, Baldíos y/o Abandonados, y que los ciudadanos ADNAN AL HALAL y GHASSAN AL HALAH, no se presentaron, sin que se nos realizara notificación alguna como propietarios, ya que desconocíamos dicho procedimiento administrativo, y en el expediente del caso que reposa en la Sindicatura del Municipio donde no cursa citación alguna, por el contrario en un Informe Técnico de la ingeniero de Catastro, hace mención a los Hermanos Colmenarez Montañez como propietarios, basando su procedimiento en un falso supuesto de hecho, ya que los Hermanos Colmenarez Montañez nos habían vendido el inmueble con su terreno hacía más de cinco (05) años antes, es de resaltar que nuestra propiedad no cumple ni cumplía con la característica de un Terreno Ejido, puesto que es una propiedad privada, menos baldío y/o abandonado ( y que puede ser verificado hasta en la inspección judicial que coordino la misma Alcaldía en el procedimiento realizado contrario a derecho). En Fecha 29 de agosto del 2019, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2013.691, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el ciudadano José Mujica, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia, da en venta nuestro inmueble a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOYO CASTILLO y MANUEL LEIBIS CORONEL COLINA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.588.353 y V-7.514.901 respectivamente, a quienes confiere la plena propiedad, posesión y cuanto más derechos les corresponde sobre el inmueble vendido.
A mediados del año pasado, a través de los buenos oficios de la Procuraduría del Estado Yaracuy, ubicamos otro documento protocolizado ante el mismo Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2013.691, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 22 de Septiembre del año 2020, denominado “Resolución de Compraventa”, el ciudadano Abg. José Mujica, en su condición de Alcalde del Municipio Independencia, a través de la Resolución N° 048-2020 considerando Recurso de Reconsideración presentado por mi persona donde argumento vicios en el procedimiento administrativo de venta que se llevó a cabo, y donde indico que el mismo no cumple con los extremos y formalidades legales previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “declarando de forma textual en fecha 8 de septiembre del 2020, CON LUGAR el Recurso de Reconsideración presentado por el ciudadano GHASSAN AL HALAH, titular de la cedula de identidad E-82.000.765”; y resuelve en el mismo documento en su Artículo Primero: Resolver el contrato de compraventa del terreno antes descrito, y Notificar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOYO CASTILLO y MANUEL LEIBIS CORONEL COLINA, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.588.353 y V-7.514.901 respectivamente”.
Es de resaltar, que la referida resolución reconoce “con lugar” el recurso de reconsideración presentado como propietario del inmueble en cuestión, sin embargo no constituye el final de la historia, puesto que una vez revocada dicha venta, fui contactado a través de Abogada Privada, quien nos informó que para que la Alcaldía de Independencia del Municipio Independencia nos devolviera nuestra propiedad debíamos cancelar la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000), situación inaudita a la que nos negamos rotundamente, puesto que consideramos constituye una violación flagrante de nuestro derecho de propietarios, que fue reconocida por el Municipio Independencia en la Resolución N°048-2020. Para finalizar, en fecha 7 de abril del 2021, nuevamente el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia, da en venta nuestra propiedad a la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, titular de la cedula de identidad N° V-27.994.800, transacción protocolizada también en el mismo Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2013.691, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente 5 meses, se inició una construcción en nuestra propiedad, por parte de la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, a pesar de que hemos estado diligenciando ante diferentes organismos del Estado la restitución del derecho vulnerado por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia, quien vendió de manera ilegal y con una serie de vicios en Abril del año pasado. Es un hecho público y notorio el desarrollo de la obra dentro de nuestra propiedad y por la magnitud de la obra, además de haber advertido personalmente a la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, por lo que ocurro ante usted para pedirle que ordene la prohibición de la prosecución de la obra que se desarrolla en nuestra propiedad…”.

Especial trascendencia presenta el requisito referido a la no terminación de la obra, ya que el objeto del interdicto de obra nueva, es suspender o paralizar la obra que se está emprendiendo o reiniciando. Así, el mencionado autor Duque Corredor ha manifestado, lo que a continuación se reproduce:

“…por terminación de la obra ha de entenderse su conclusión, y no su paralización o suspensión, a menos que haya transcurrido más de un año desde su inicio. En el caso de terminación, ya entonces, no podría hablarse de daños temidos derivados de una obra nueva, sino, de daño inminente proveniente de una obra terminada, en cuyo caso lo procedente es el otro tipo de interdicto prohibitivo, llamado de obra vieja o de daño inminente…”.
Por su parte, dicho autor refiriéndose al interdicto prohibitivo de obra nueva y los requisitos para su procedencia, ha puntualizado lo siguiente:
“…tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se ha iniciado. Por ello se le denomina “de obra nueva”. (…) resume los requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva, en los siguientes: “1) Que se trate de una cosa nueva emprendida. 2) Que la Obra no esté concluida. 3) Que no haya transcurrido un año desde la iniciación de la obra. 4) Que exista un motivo para temer. Y, 5) Que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio”.
Aplicando lo supra expuesto al caso sub-litis, este jurisdicente evidencia que el querellante, ciudadano GHASSAN AL HALAH, ya no es poseedor del inmueble “amenazado de perjuicio” de acuerdo a lo dejado en constancia por el mismo:
“….Es de nuestra sorpresa, determinar que a través de documento denominado “Afectación Ejidal”, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2013.691, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha nueve (09) de noviembre del 2018, cuyo contenido expresa la Resolución 114-2018, emitida por el ciudadano Abg. José Jhonatan Mujica Acosta, Alcalde del Municipio Independencia, alega en su motivación que en fecha 29 de Enero del 2018 se apertura Procedimiento de Rescate de Terrenos Ejidos, Baldíos y/o Abandonados…”.
Con respecto a que la obra nueva cause o amenace causar, cuando esté concluida, un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; este sentenciador observa que el ciudadano GHASSAN AL HALAH, indicó que desde hace cinco (05) meses, la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, antes identificada, inicio una construcción en la propiedad, es por ello que el presente caso no llena los extremos exigidos por el artículo 785 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva…”
Con base a lo anteriormente señalado, se observa, que el ciudadano GHASSAN AL HALAH, no es el propietario del terreno, ni del inmueble objeto de la pretensión y que la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, tiene el derecho de realizar cualquier construcción en su propiedad, ya que es la actual dueña, de acuerdo a la transacción protocolizada también en el mismo Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2013.691, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, todo lo cual presenta una situación fáctica para el momento de incoar la presente querella, y Así se Decide:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el pedimento de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta por el ciudadano GHASSAN AL HALAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.611.482, contra la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.994.800 .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

En esta misma fecha y siendo la 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
Exp. 974-TLRVDD/MMSS/DC.