REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Abril de 2022
Años: 211° y 163°


EXPEDIENTE
N° 946

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano FREDDY DANIEL PINO ESCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.430 y con domicilio procesal en la Urbanización Prados del Norte, Tercera Etapa, Calle 7, Casa N° 7-6, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE Abg. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 141.524.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JULIO CESAR PINO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.538 y con domicilio en el Sector Andrés Eloy Blanco, Final Calle La Manga, Casa “Mata de Coco”, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano FREDDY DANIEL PINO ESCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.430, contra el ciudadano JULIO CESAR PINO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.456.538, contentivos de Tres (03) folios útiles y Ocho (08) anexos.
En fecha 02 de Marzo y cursante al folio 13, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal del ciudadano JULIO CESAR PINO OCHOA, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual anexa y cursante al folio 10, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 1.364, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.774 del Código Civil, concatenado con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo del 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano demandado Julio Cesar Pino.
En fecha 31 de Marzo de 2022, la parte demandada consigno escrito debidamente asistido por la abogada en ejercicio KATIUSKA YUSTI en el cual expone: “Me doy por citado en esta causa de reconocimiento de contenido y firma… …y sin ningún impedimento de lo solicitado, procedo a reconocer y a afirmar la existencia de un documento privado de cesión de derechos de fecha cierta 29 de Diciembre del año 2013…por tal razón y en uso de mis derechos civiles RECONOZCO como mía la firma, así como su CONTENIDO, ya que es cierto y legitima….”. Por otro lado, en auto de misma fecha, este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano JULIO CESAR PINO OCHOA, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano FREDDY DANIEL PINO ESCARRA contra el ciudadano JULIO CESAR PINO OCHOA; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos FREDDY DANIEL PINO ESCARRA, JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, JENNY JOSEFINA PINO ESCARRA y YULIANA PAOLA PINO BERRIS, como cesionarios y el ciudadano JULIO CESAR PINO OCHOA, como cedente, del inmueble estipulado en el documento privado, el cual es del tenor siguiente: “Yo, JULIO CESAR PINO OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.456.538, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: CEDO todos los derechos y acciones que poseo sobre un inmueble de mi propiedad, a mis hijos; JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, FREDDY DANIEL PINO ESCARRA, JENNY JOSEFINA PINO ESCARRA y YULIANA PAOLA PINO BERRIS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.710.205, V-15.484.430, V-16.950.524 y V-20.468.856 respectivamente y de este domicilio. Dicho inmueble consiste en un Local Comercial (Planta Baja) y un Apartamento tipo estudio (Planta Alta), ubicado en la Segunda Avenida, entre calles 7 y 8, Sector Cantarrana del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, edificado en un área de terreno municipal que mide Cinco metros de frente por Diecinueve metros de fondo, para un Total de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 Mts2); y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Rafael Castillo; SUR: Segunda Avenida que es su frente; ESTE: Ferretería Ferre Avance, anteriormente taller mecánico de Julio Pino y OESTE: Casa de la Sucesión Montes. El inmueble aquí cedido me pertenece según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nro.67, Tomo 73, de Fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003). Por tal motivo transfiero la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí cedido, libre de gravámenes, obligándome al saneamiento de Ley. Ahora Bien, hemos acordado en cuanto a la distribución del inmueble cedido, que será de la siguiente manera: en la Planta Baja serán construidos Tres locales distribuidos en Tamaños Iguales, dejando al inicio de dichos locales un espacio de Tres Metros aproximadamente que sirva como área de recepción. El primero de estos locales que tendrá como frente la segunda avenida, será de uso y propiedad de FREDDY DANIEL PINO ESCARRA, el segundo local será de uso y propiedad de JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, y el tercer local ubicado al final del pasillo será de uso y propiedad de YULIANA PAOLA PINO BERRIS. Al final del pasillo será construida una sala de baño de uso común y las escaleras de dan acceso a la Planta Alta y futuros apartamentos que lleguen a construirse, igualmente al final de dicho pasillo se colocara la puerta de acceso a estos apartamentos, es decir por la parte posterior del local, en donde se encuentra ubicado el callejón de la antigua primera avenida Sector Cantarrana. En la parte del frente, se dejara únicamente la Santamaría de ingreso a los locales, cuya entrada será por la segunda avenida. En relación a la distribución de los pisos o Planta Alta, acordamos que el Primer Piso (Planta alta del bien inmueble aquí cedido) será de uso y propiedad de JENNY JOSEFINA PINO ESCARRA. De llegar a construirse más pisos o apartamentos, el segundo piso será de uso y propiedad de YULIANA PAOLA PINO BERRIS. El Tercer piso será de uso y propiedad de JULIO ALFREDO PINO ESCARRA. El Cuarto piso será de uso y propiedad de FREDDY DANIEL PINO ESCARRA. No pudiéndose construir un Quinto piso. Así mismo acordamos que el Edificio lleve por nombre “Edificio Don Julio”. Y nosotros, JULIO ALFREDO PINO ESCARRA, FREDDY DANIEL PINO ESCARRA, JENNY JOSEFINA PINO ESCARRA y YULIANA PAOLA PINO BERRIS, antes identificados, declaramos que aceptamos le cesión que por este documento se nos hace en los términos expuestos. En la ciudad de San Felipe, a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Es todo, firman las partes en señal de conformidad.-
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

En esta misma fecha y siendo las 09:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
EXP. 946
TLRVDD/MMSS/DC.-