REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 47.331
DEMANDANTE: EZEQUIEL QUEVEDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.590.692, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HENNIO DELGADO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.171, de este domicilio.
DEMANDADO:
APODERADA JUDICIAL: GABRIEL MIKHAIL BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.985, de este domicilio.
DENNIS CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177,491, de este domicilio.
MOTIVO TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia el proceso mediante demanda por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL QUEVEDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.590.692, de este domicilio, representado por el abogado HENNIO DELGADO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.171, de este domicilio contra el ciudadano GABRIEL MIKHAIL BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.985, de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal y en fecha 24 de Septiembre 2002, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa para la citación del demandado y boleta de notificación al Ministerio Público. Se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 03 de diciembre de 2002, se practica la citación del demandado.
En fecha 05 de febrero de 2003, la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda. El día 10 de febrero de 2003, el demandante consigna escrito solicitando del Tribunal decrete la confesión ficta, por cuanto el día 07 de febrero de 2003, venció el plazo fijado para la contestación de la Demanda.
En fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de su admisión y emplaza al demandado a comparecer al Tribunal a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2003, el Fiscal del Ministerio Publico se da por notificado.
En fecha 05 de marzo de 2003, la parte demandada apelo de la decisión de fecha 24 de febrero de 2003. En fecha 06 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa niega la apelación solicitada por la parte demandante.
En fecha 08 de abril de 2003, el demandante, mediante diligencia, solicita del Tribunal decrete la confesión ficta. En fecha 20 de febrero de 2003, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 29 de abril de 2003, el demandante presenta el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2003, la parte demandada presenta escrito solicitando la nulidad de lo actuado y el día 20 de mayo de 2003, el Tribunal desestima lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2003, el Tribunal oye la apelación de la parte demandada, de fecha 26 de mayo de 2003. En fecha 03 de Noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra las decisiones dictadas en fecha 20 y 21 de Mayo de 2003, por el Tribunal de la causa y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia emita un pronunciamiento expreso sobre la admisión de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2004, por auto del Tribunal, admite la demanda y ordena la citación del demandado y notifica al Fiscal del ministerio Público. En fecha 01 de julio de 2004, la parte actora solicita la citación por carteles del demandado y se acuerda el día 02 de Julio de 2004.
En fecha 26 de agosto de 2004, la parte demandada se da por citada en el presente Juicio y en fecha 13 de Septiembre de 2004, da contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2004, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de octubre de 2004, la parte demandada presenta escrito de promoción de Pruebas. En fecha 05 de Noviembre de 2004, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la parte demandada apela del auto dictado por el tribunal de fecha 05 de noviembre de 2004.En fecha 15 de noviembre de 2004, el tribunal oye la apelación.
En fecha 02 de marzo de 2005, se recibe oficio proveniente del despacho del Fiscal General de Republica contentivo de las pruebas solicitadas por la parte Actora. En fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal recibe oficio del Citibank.
En fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal recibe oficio proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjera. En fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal recibe oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Región Carabobo.
En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2004, por el Tribunal de la causa.
En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal de la causa recibe oficio proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 19 de julio de 2005 el demandante presentó escrito de informes.
En fecha 17 de marzo de 2021, el abogado HENNIO DELGADO PALMA, pide el abocamiento de la Jueza Provisoria, quien lo hace en fecha 26 de marzo de 2021 y se ordena la notificación de las partes, quienes quedaron notificadas en fecha 07 de junio de 2021.
II
En el libelo de la demanda se alegan los hechos siguientes:
- Que en fecha 12 de marzo de 1993 el demandante adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una extensión aproximada de SETECIENTOS VEINTINUEVEE METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (729,75 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: EN CEINTIUN METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (21.52 MTS) con la parcela Nro. 25, SUR: En VEINTISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (26,40 Mts) con la Avenida Orinoco que es su frente. ESTE: En TREINTA METROS (30 Mts) con la parcela Nro. 33. OESTE: En SIETE METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS (7,67 Mts) con la parcela Nro. 2 y en VEINTIDOS METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (22,33 Mts.) con la parcela Nro. 1, todo lo cual se desprende del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 14, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 35.
-Que en fecha 11 de febrero de 1999, una persona desconocida, haciendo uso de una cédula de identidad forjada, con los datos personales del ciudadano EZEQUIEL QUEVEDO CAMACHO, ya identificado, más no su foto, realizó la venta del inmueble antes identificado, propiedad del demandante mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro.28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, que es el documento objeto de la demanda.
-Que los hechos antes narrados llegan al conocimiento del demandante cuando en fecha 24 de enero de 2002 acude ante la mencionada oficina de Registro Público a objeto de proceder a la venta de su inmueble y para su asombro se le informó que el ya no aparece como propietario, por haberle vendido al ciudadano GABRIEL MIKHAIL BITAR.
-Que la firma que aparece en ese documento no es suya, que él es el único propietario de ese inmueble, que él no acudió nunca al Registro a firmar ese documento, que él no vendió el inmueble.
-Que el demandante acudió el 25 de enero de 2002 a formular denuncia ante el C.I.C.P.C. órgano que instruyó el expediente respectivo y luego lo remitió a la Fiscalía 11 del estado Carabobo donde espera decisión.
- Que en el dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 14 de Mayo de 2022, elaborado por el T.S.U Nelson Abreu, Detective Experto determinó que la firma que se encuentra en el documento dubitado, objeto de la presente acción NO CORRESPONDE al ciudadano EZEQUIEL QUEVEDO CAMACHO.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.380 ordinal 2º del Código Civil, 438, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Que acude ante esta competente autoridad con el objeto de demandar al ciudadano GABRIEL MIKHAIL BITAR ya identificado por tacha de falsedad y en consecuencia la nulidad de la venta contenida en el documento inscrito la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro.28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la Abogada JANIA PEREZ VILLAVICENCIO, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL MIKHAIL BITAR parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Insiste en hacer valer el documento objeto de la presente acción.
- Alega la falta de cualidad pasiva del demandado, señalando que existe una persona desconocida que no fue demandada en esta causa, que supuestamente firmó el documento y al ser un contrato bilateral la demanda está incompleta; porque no es su persona sino otro que se hizo pasar por él.
- Que toda demanda vinculada con el objeto de privar de sus normales efectos a esa enajenación a título oneroso, debe FORZOZAMENTE dirigirse en contra de las partes del contrato redargüido y no tan solo el contra de una sola de ellas.
- Que como alegó solo el ordinal 2 del artículo 1389 del Código Civil no contempla la hipótesis de FALTA DE COMPARECENCIA DEL OTORGANTE.
- Niega que la firma del actor haya sido falsificada, niega que su comparecencia al acto del otorgamiento del documento haya sido falso.
- Afirma la validez, eficacia y oponibilidad del documento objeto de esta causa.
III
Quedan como hechos controvertidos:
La validez del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo) en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el N°. 28, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9.
IV
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Copia certificada del instrumento poder conferido por la parte demandante a sus abogados. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia certificada del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo) en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el N°. 28, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9. Dicho instrumento es objeto de tacha, en virtud de lo cual este Tribunal se pronunciará sobre su valoración en el dispositivo del fallo. Así se declara.
- Copia certificada del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 14, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 35. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio:
- Hace valer el mérito favorable de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
-Prueba de posiciones juradas y prueba de exhibición del instrumento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo) en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el N°. 28, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9; fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior Segundo en los Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por existir un defecto en su Promoción, según Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005.
- copias simples del expediente No. 77207 llevado por ante el Ministerio Público con motivo de la denuncia interpuesta por el actor. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Del mismo se evidencia, que en dicho organismo se practicó prueba grafotécnica elaborada por el TSU Nelson Abreu de fecha 04 de febrero de 2002, que determinó que no era la firma del demandante; acta de entrevista penal al demandado, y experticia datiloscópica hecha por el Sub- inspector Pedro Zuccarini, de fecha 16 de abril de 2002, de esta prueba quedó determinado que las huellas dactilares que aparecen en el documento que se tacha no son del ciudadano Ezequiel Quevedo y acto conclusivo de la averiguación penal. Se valora de conformidad con los Artículos 1.427 del Código Civil acogiendo esta juzgadora las conclusiones arrojadas por las experticias. Así se establece.
- Prueba de informes de las actuaciones anteriores. Fue recibida en fecha 01 de febrero de 2005, copia certificada de las anteriores pruebas; que se valoran de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
En el lapso probatorio:
- Hace valer el mérito favorable de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
- Prueba de informes a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Carabobo. No pudo ser evacuada por error en los datos del documento.
- Prueba de informes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, Comisaría Las Acacias.
- Prueba de Informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
- Prueba de informes al City Bank.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
V
Encontrándose este tribunal en la oportunidad legal para dictar decisión respecto al fondo de la litis, lo hace previa las consideraciones siguientes:
En el presente proceso la parte actora ciudadano EZEQUIEL QUEVEDO CAMACHO, antes identificado, pretende que este Tribunal declare la tacha de falsedad del instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro.28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9.
Esta petición la hace fundamentándose en que no es suya la firma que aparece como otorgante en dicho documento.
El documento sobre el cual se pretende la tacha es un documento que se califica como documento público, y según la ley este tipo de documentos hacen plena fe hasta que sean declarados falsos. Para anular su eficacia probatoria y comprobar su falsedad es necesario ejercer la tacha de falsedad, este medio impugnativo siempre se refiere a la falsedad material del mismo y resulta ser el recurso específico para impugnar el valor probatorio del documento que goza de las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil.
La doctrina enseña al respecto, que:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.836)
Ahora bien, el procesalista patrio, DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra
“Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, argumenta que:
(…) “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distintas a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” (…)
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de Mayo de 2005, Expediente AA20-C-2003-000721, citó el fallo N° 0140 del 07 de Marzo de 2002, donde la misma Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”
La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, con el objeto de quitar sus efectos civiles al instrumento, es decir, la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Además de lo antes expuesto, es necesario señalar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse como acción principal.
El legislador ha establecido de forma taxativa las causales por las cuales se pueden tachar de falso un documento público o privado, siendo que la presente causa la pretensión de la actora se fundamenta en el ordinal segundo del artículo 1.380 del Código Civil, entiéndase “que aun siendo autentica la firma del funcionario público, la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”; ya que a su decir, no es su rúbrica la que aparece en el documento cuya tacha se demanda, por lo tanto, conforme a las reglas que establecen la dinámica probatoria en nuestra legislación adjetiva civil prevista en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al accionante demostrar la falsedad de la firma que aparece como de su puño y letra en el instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro.28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9. Así se establece.
Por lo tanto, resulta necesario citar lo que establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”
El artículo antes trascrito, establece que la tacha de falsedad, puede ser invocada de manera incidental o por vía principal, siendo que ambos casos debe subsumirse dentro de las causales a que se refiere el artículo 1.380 del Código Civil, fundado el demandante su pretensión en el ordinal 2° de la referida norma, la cual es del tenor siguiente:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)-2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas, observa esta juzgadora, que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte accionante promovió la prueba de informes y se trajo a los autos copias certificadas de prueba grafotécnica elaborada por el TSU Nelson Abreu de fecha 04 de febrero de 2002, que determinó que no era la firma del demandante; acta de entrevista penal al demandado, y experticia datiloscópica hecha por el Sub- inspector Pedro Zuccarini, de fecha 16 de abril de 2002, de esta prueba quedó determinado que las huellas dactilares que aparecen en el documento que se tacha no son del ciudadano Ezequiel Quevedo y acto conclusivo de la averiguación penal.
El detective Nelson Abreu, de la comparación entre los documentos indubitado y dubitado concluye textualmente así:
“ …CONCLUSIÓN
.- Las firmas que se encuentran en el Documento Dubitado, mencionado en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, específicamente la que se encuentra ubicada en el renglón N. 49, NO CORRESPONDE AL CIUDADANO QUEVEDO CAMACHO EZEQUIEL DE JESÚS, y la que se encuentra en el reglón N. 51, CORRESPONDE AL CIUDADANO: MIKHAIL BITAR GABRIEL.- …”
Asimismo se observa que el dictamen pericial SOBRE EL DOCUMENTO QUE SE TACHA EN ESTA CAUSA, se concluye que la firma estampada en dicho instrumento no pertenece al accionante.
Adicionalmente fue evacuada experticia por el Sub-inspector PEDRO ZUCCARINI, y concluyó que:
“… Efectuada la Comparación Dactiloscópica entre las Impresiones tomadas mediante Planilla R-9 al ciudadano: QUEVEDO CAMACHO Ezequiel Jesús, Cédula de Identidad N°V-03.590.692; con las impresiones dactilares que aparecen en documento de compraventa inserto bajo el N° 28, protocolo N° 1, tomo 9, agregado al cuaderno de comprobante N° 240, folio 240, de la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, las mismas resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos caraterísticos o caracteres individuales, por lo que fueron producidas por diferentes personas…”
Siendo que las experticias cuyas conclusiones fueron antes transcritas han sido evacuadas legalmente, aunado al acto conclusivo de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, llevan a esta juzgadora a la convicción que la firma del documento imputada al ciudadano EZEQUEL DE JESUS QUEVEDO CAMACHO, es falsa. Así se decide.
En consecuencia, la firma del ciudadano EZEQUEL DE JESUS QUEVEDO CAMACHO, identificado en autos, que aparece en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro.28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, no fue realizada de manos de dicho ciudadano, razón por la cual esta circunstancia se ajusta al supuesto de hecho contenido en el ordinal segundo del artículo 1380 del CC y así se establece.
En conclusión, analizadas la integridad de las actas que componen el presente expediente, esta jurisdicente encuentra que con el dictamen pericial contentivo de las resultas de las pruebas de informes se determina que la parte actora cumplió con la carga de demostrar la falsedad del instrumento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro.28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, ya que existe identidad entre los hechos narrados en el escrito libelar por el demandante en el supuesto de hecho que prevé la norma para que sea declarada la falsedad de un instrumento, razón por la cual el accionante cumplió con la carga de demostrar la falsedad alegada y, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada con lugar y declarando la falsedad de dicho instrumento, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
Por las razones anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo) en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el N°. 28, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, incoada por el ciudadano EZEQUIEL QUEVEDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.590.692, de este domicilio, contra el ciudadano GABRIEL MIKHAIL BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.985, de este domicilio.
SEGUNDO: SE DECLARA LA FALSEDAD del documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo) en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el N°. 28, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, que es el Documento objeto de la presente Tacha de Falsedad.
TERCERO: SE ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se libre oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, para que estampe la nota marginal declarando que fue falso el documento, otorgado esa oficina en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el N°. 28, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión, así como notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Para dar cumplimiento a la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil, se remitirá vía correo electrónico a los apoderados judiciales de las partes, ejemplar de esta sentencia sin firma en formato PDF.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve. Librense boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2022, siendo las 8.45 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 47.331
LO/cc