REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Agosto de 2022.
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 6.830

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

DEMANDANTES: Ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.383.312 y V-7.301.575 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878.

DEMANDADOS: Ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILE REY SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-11.973.287 y V-16.420.655 respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO DEL CO DEMANDADO PABLO EDWIN GIL VIVAS: Abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, Inpreabogado N° 170.706.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA MIRIAN YAMILE REY SIERRA: Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de Mayo de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, contra los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILE REY SIERRA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 09 de diciembre de 2019 (Folios 22 y 23), que fuera planteado por la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la codemandada ciudadana MIRIAN YAMILE REY SIERRA, contra auto de fecha 31 de Julio de 2019, dándosele entrada en fecha 24 de Mayo de 2021, ordenando el cumplimiento de la Resolución N° 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, cumpliendo con tal mandamiento la parte actora con escrito cursante al folio 30 y por auto de fecha 25 de Abril de 2022, se ordena notificar a la parte demandada indicando la reanudación de la causa en etapa de fijar informes.
Por autos cursante a los folios 42 y 46 se revoca por contrario imperio los autos cursantes a los folios 27 y 45 y de conformidad a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al tercer día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia oral ante esta Alzada. (Folio 46).
Cursante al folio 47, consta Audiencia Oral de fecha 27 de Julio de 2022; dejándose constancia que ambas partes, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DEL AUTO APELADO
Consta al folio 17 auto suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 31 de Julio de 2019, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia del 22 de julio de 2019, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado IVAN A. VENEGAS GUARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.878, cursante al folio 109 del presente expediente, donde solicitó que se dé por notificada a la abogada Zafiro Navas, Inpreabogado bajo el N° 24.555 en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de la ciudadana MIRIAN YAMILE REY SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 16.420.655, por cuanto la misma compareció por ante este juzgado el 27 de junio de 2019, solicitando el expediente 14.871 estampando su nombre en el libro de préstamos.
En virtud de lo solicitado por el apoderado actor, se evidencia de la revisión del libro de préstamo (L9) llevado en el archivo de este tribunal, donde se observó en la página N° 256, que la abogada Zafiro Navas, Inpreabogado bajo el N° 24.555, si solicitó el expediente N° 14.871 nomenclatura interna de este tribunal, estampando su nombre como prueba en el libro de préstamos y tachó el número de expediente en el mismo.
Es de acotar, que la co-demandad ciudadana MIRIAN YAMILE REY SIERRA se encuentra a derecho de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al folio 72 cursa escrito del 12 de abril de 2018 suscrito y presentado por la codemandada MIRIAN YAMILE REY SIERRA debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zafiro Navas, Inpreabogado bajo el N° 24.555 y posteriormente otorga poder Apud Acta a la abogada antes mencionada mediante diligencia de del 12 de abril de 2019, inserta al folio 75.
De modo que, este juzgador considera que la apoderada judicial de la co-demandada ciudadana MIRIAN YAMILE REY SIERRA, se encuentra debidamente notificada del auto del 27 de junio de 2019, inserto al folio 101 el cual “fija la audiencia de mediación al quinto del siguiente que conste la ultima notificación que se practique”, al revisar dicho expediente, y se entenderá como notificada de cualesquiera actuación realizada de la presente causa. Es de señalar, que las notificaciones pueden efectuarse por cualquier medio a diferencia de la citación la cual debe realizarse de forma personal.
Ahora bien, en aras de cumplir con el debido proceso, la audiencia de mediación entre las partes se fija al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10 de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas…(sic)


III DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA (NO COMPARECIERON NINGUNA DE LAS PARTES)
En fecha 27 de Julio de 2022, cursante al folio 47; consta acta levantada con ocasión a la Audiencia Oral Pública a celebrarse ante esta Instancia Superior, en la cual se dictaminó lo siguiente:

“….En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2022, constituido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral Pública en la presente causa relativa al procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), seguido por los ciudadanos RAFAEL ANGEL OVIEDO VALENZUELA y DAGNALIS MARÍA CORDERO DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.383.312 y V-7.301.575 respectivamente contra los ciudadanos PABLO EDWIN GIL VIVAS y MIRIAN YAMILE REY SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad número V-11.973.287 Y V-16.420.655 respectivamente, tal como fue establecido mediante auto cursante al folio 46 de fecha 22 de julio de 2022, se deja expresa constancia que realizado el llamado por el Alguacil, a las puertas del Tribunal de la realización de la audiencia, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, ninguna de las partes del proceso.
Sin embargo, estando las actas procesales a revisar en este Tribunal Superior, examinadas las mismas y habiéndose formado criterio sobre el punto debatido dicta en este mismo momento el dispositivo del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada MIRIAN YAMILE REY SIERRA, a través de su apoderada judicial abogada ZAFIRO NAVAS, ut supra identificadas contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2019, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido dictado en fecha 31 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primaria Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se repone la causa al estado de fijación para la audiencia de mediación entre las partes, conforme al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, notificándose a las partes o a sus apoderados judiciales o defensor público designado.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
Este tribunal señala que la reproducción del fallo completo será agregado al expediente dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso previsto para dictar el fallo completo, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior lo hace basado en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es necesario examinar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Si bien es cierto, que de conformidad con el único aparte de la norma transcrita, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada, desde entonces, para la contestación de la demanda, sin más formalidades. Pues, se estima y así lo dispone la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que en tales hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando hay certeza y consta en autos que la parte está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estando presente en algún acto del mismo.

El ya mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al señalar:

…De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda.
En síntesis, concatenando todo lo hasta aquí expuesto, se observa que el único aparte del artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé dos diferentes normas legales contemplativas de dos correlativos diversos supuestos de hecho, pero ambas consagratorias de un efecto jurídico común: 1) la que contempla la “citación tácita” -“puesta a derecho” del demandado- por virtud de su “intervención activa” en el proceso; y 2) la que igualmente estatuye esa “citación tácita” -“puesta a derecho del demandado”- pero por motivo de su “intervención pasiva” en el proceso.
Respecto a la primera norma legal -“siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso (…) se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”- ella se refiere, según se advirtió anteriormente, a lo que la doctrina patria denomina la ‘citación tácita por la intervención activa del reo en el proceso’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, p. 151)”. (Sentencia de la Sala Plena de fecha 29 de junio de 1999).
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita…” (Sentencia de fecha 07/05/1997).

Es importante también acotar, que los actos de comunicación de las decisiones judiciales, en la medida en que hacen posible la comparecencia de su destinatario y la defensa contradictoria de sus pretensiones, representan un instrumento esencial para la observancia de las garantías constitucionales del proceso. Por ello, los actos de comunicación de las decisiones judiciales deben realizarse cumpliendo con las normas procesales que regulan dicha actuación a fin de asegurar la efectividad de las mismas.
Ahora bien, el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla general con respecto a los actos de comunicación de las partes distintos a la citación para la contestación de la demanda, según la cual, “en cualquier caso que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, salvo cualquier disposición especial”. Precisado lo anterior, es menester aclarar que el artículo 216 eiusdem, en su único aparte, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria. En tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo. Y es que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los tramites tendentes a practicar los actos de comunicación de las decisiones judiciales, cuando de las actas procesales pueda constatarse que los sujetos a quienes se notifica, ya está en conocimiento de lo que se pretende comunicar, con lo cual, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado.
Conforme a la precedente, los efectos de la “citación presunta” previstos en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son plenamente asimilables a las notificaciones de las partes.
Se desprende de las actas procesales, que la co demandada MIRIAN YAMILE REY SIERRA, en fecha 12 de abril de 2018 actuó en el expediente consignando escrito y confiriendo poder apud acta a la abogada ZAFIRO NAVAS, (Folios 02 y 03).
En fecha 27 de junio de 2019 el Tribunal A Quo fijó la audiencia de mediación conforme al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó la notificación de las partes, firmando dicha notificación el abogado ANDRES ELOY BLANCO, en su carácter de defensor público del co demandado PABLO EDWUIN GIL en fecha 28 de junio de 2019.
Consta al folio 16, diligencia de fecha 22 de julio de 2019, suscrita por el abogado IVAN VENEGAS, donde indica que la abogada ZAFIRO NAVAS, apoderada judicial de la co demandada MIRIAN YAMILE REY, solicitó el expediente en fecha 27 de junio de 2019, tal como consta en el libro de préstamo de expedientes, por lo que solicita se tenga por notificada a la referida co demandada.
Siendo así, y de una lectura literal del precitado artículo, no observa esta Juzgadora que después de la fecha 27 de junio de 2019 (fecha en la que se fijó la audiencia de mediación y su notificación), la apoderada judicial de la co demandada MIRIAN YAMILE REY o la misma demandada, haya actuado o presentado diligencia, ante el Secretario (a) del Tribunal, tampoco, que haya efectuado diligencia alguna que conste dentro del proceso.
A tal efecto, no le queda más a esta Juzgadora de Alzada, dejar establecido que el libro de préstamos de expedientes, no son actuaciones dentro del expediente, y por tanto, no configuran citación o notificación presunta o tácita, motivo por el cual, no procede tal argumento y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada MIRIAN YAMILE REY SIERRA, a través de su apoderada judicial abogada ZAFIRO NAVAS, ut supra identificadas contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2019, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido dictado en fecha 31 de julio de 2019, por el Juzgado Primero de Primaria Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se repone la causa al estado de fijación para la audiencia de mediación entre las partes, conforme al artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, notificándose a las partes o a sus apoderados judiciales o defensor público designado.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer del mes de agosto de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA